Month: April 2020

Reflexiones acerca del derecho de querella por delitos vinculados a tiempos de epidemia

 

A partir de la propagación mundial de la COVID-19 (enfermedad así denominada por uso para definirla del acrónimo inglés Coronavirus desease 2019), teniendo en consideración la experiencia evidenciada por países de Asia y de Europa y ante la ausencia de un tratamiento antiviral efectivo o de una vacuna que lo prevengan, el Gobierno Nacional ha dictado el Decreto de Necesidad y Urgencia nro. 297/2020 en aras de proteger a la salud pública.

Como es sabido, por su intermedio se dispuso el aislamiento social, preventivo y obligatorio para todas las personas que habiten la República Argentina o se encuentren en ella de manera temporaria por un plazo que originariamente fue establecido entre las 00.00 horas del 20 de marzo y el 31 de ese mismo mes y que luego fue objeto de sucesivas extensiones.

De este modo, el Gobierno Nacional estableció que todas las personas deberán permanecer en su lugar de residencia sin transitar rutas, vías o espacios públicos, pudiendo solamente realizar aquellos desplazamientos mínimos e indispensables para el aprovisionamiento de alimentos, medicamentos y artículos de limpieza. El Decreto exceptuó de dicha obligación a sujetos afectados a determinadas actividades y servicios considerados esenciales (2) en el marco de la emergencia sanitaria en curso (3) , quienes podrán circular validos del pertinente certificado habilitante, que hoy debe expender la autoridad nacional.

Asimismo puso en cabeza de las fuerzas de seguridad hacer cesar cualquier conducta infractora del decreto y dar actuación a la autoridad competente a la luz de los artículos 205 y 239 del Código Penal de la Nación. El primero de los artículos sanciona con prisión de seis meses a dos años a quien “violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una pandemia”, mientras que el segundo castiga con prisión de quince días a un año a quien “resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal”.

A esas figuras legales, y a los fines de las reflexiones que anticipa el epígrafe y sobre las que nos explayaremos más adelante, debe agregarse la consideración de otras dos, contenidas, al igual que el artículo 205, en el Capítulo IV (epigrafiado, Delitos contra la Salud Pública…) del Título VII (Delitos contra la Seguridad Pública)del Libro Segundo del Código Penal; que son las del artículo 202, que reprime con prisión o reclusión de tres a quince años al que “propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas”, y la del artículo 203, que prevé pena de multa cuando aquella conducta derivare de un actuar imprudente, negligente, imperito o inobservante de los deberes legales a su cargo del autor, o de prisión de seis meses a cinco años, si resultare la muerte o enfermedad de una persona.
Como es sabido, en todos los procesos por delitos de acción pública, entre ellos los que se originen en estos tiempos vinculados a las conductas -prohibidas- ya aludidas (incluidas o no en el recordado decreto), el impulso de la acción penal para su represión, está a cargo del Ministerio Público Fiscal, órgano a través del cual, o al cual, la sociedad ha encomendado la promoción y ejercicio de dichas acciones, ya desde hace décadas con sustento adicional en expresa previsión constitucional.

Resta entonces por ver si los particulares (léase personas humana o ideal) que eventualmente pudieren sentirse afectados por alguna de las antedichas conductas típicas, pueden unirse, y con qué razón jurídica, al ejercicio de una acción que en origen está a cargo exclusivo del Ministerio Público Fiscal. En términos más precisos, puede decirse que ese interrogante se resume en el discernimiento acerca de si algún afectado (un contagiado, por ejemplo; o uno que no lo fue) pueden eventualmente constituirse en parte querellante (o similar) en un proceso penal para promoverlo, estimularlo y obtener sanción. Para aclaración: en tanto el denunciante es un simple transmisor de conocimiento sin que su denuncia lo vincule más allá de eso (esto es más allá de dar noticia), el querellante es algo más, es parte en el proceso y, así, con la asunción de esa calidad muestra su voluntad de perseguir el delito; por ende, será acusador en él, como lo es el fiscal.

Las leyes procesales no acuerdan ese derecho, el derecho de querellarse, a todo individuo. Siempre, aún las más modernas, sólo lo conceden a aquella persona, humana y, por lo general, también ideal, que ha sido afectada por el delito de modo directo. Y, sintéticamente, podríamos decir que definen esa condición con fórmulas tales como el particularmente ofendido por el delito, la persona directamente afectada, el particular damnificado por el delito, entre otras. Con lo cual va dicho que no toda víctima puede querellarse, si, por ejemplo, su perjuicio es indirecto o, como se dice técnicamente, no es el lesionado en función del bien jurídico protegido, sino tan sólo el ofendido por el delito. Es por esa razón que una compañía aseguradora no puede querellarse por el delito de hurto que hubo finalmente de sufragar con su patrimonio, y en cambio si puede hacerlo el asegurado, aunque el daño material le haya sido reparado. Así es en general, esto es en tanto no medien excepciones de otro orden, previstas en leyes especiales o, aún, dentro de las propias leyes procesales de procedimiento. Quedan al margen las interpretaciones jurisdiccionales.

Para todo ello, como puede ya intuirse, es necesario saber cuál es el bien jurídico afectado, para tener una noción adecuada de quien es, o debe considerarse, el lesionado. En el caso de los delitos que aquí interesan, el bien jurídico protegido es, puntualmente, la salud pública, dentro del concepto más amplio de seguridad pública. Con lo cual va dicho, en una primaria y ligera lectura, que no cualquier particular puede sentirse directamente afectado por cuestiones atinentes a algo que no le es propio y sí de todos (lo público), y que la representación de la sociedad por el fiscal es lo adecuado y suficiente. Si alguien envenena aguas, si alguien desobedece reglas impuestas por la autoridad, etc., deberá ser el fiscal el que actúe y estará prohibido que lo hagan uno o más particulares (acción popular).

Algo parecido ocurre con los delitos contra la administración pública. Tales la resistencia a la autoridad, el peculado, la malversación de caudales, el encubrimiento o el falso testimonio, por definir algunos. Sin embargo, en estos delitos, que son más frecuentes (o, por lo menos, son más frecuentes los casos vinculados a ellos y que han nutrido la jurisprudencia de nuestros tribunales), se han hecho algunas excepciones a la regla general, basados en criterios lógicos y jurídicos. Así, se ha permitido que se querelle por falso testimonio aquél que ha sido perjudicado por las manifestaciones insinceras o insuficientes, igualmente en el caso del encubrimiento, pese a que esos delitos protegen un bien jurídico que excede al de un particular, como lo es el regular funcionamiento del aparato administrativo (calificado así en sentido amplio). Claro que no se lo ha permitido en otros: así, un particular no podría querellarse por la resistencia de que ha sido objeto un policía, ni este mismo podría serlo.

La distinción que se ha hecho, en ese quehacer, es desentrañar si la conducta conculca bienes subsidiariamente protegidos. Por ejemplo, la libertad de quien fue detenido con base en testimonios mentirosos. Si así ocurre, se ha dado permisión al afectado de tal modo para querellarse en un proceso penal, con todas las facultades que ello implica, entre ellas, más o menos aceptada en los procedimientos procesales, la de obtener en soledad una condena.

Algo similar puede darse, aceptarse y concluirse, en los casos que afectan la seguridad pública; más precisamente, la salud pública, que son los abarcados por las normas vistas en el inicio. Será cuestión de discernir en cada caso si aquella protección subsidiaria se verifica en un supuesto en particular. Habrá casos más claros que otros para así argumentarlo. Y algunos absolutamente prescindentes de esa argumentación. Pero evidentemente girará sobre ese eje la eventual potestad de querellarse de una persona por delitos vinculados a una epidemia como la que agravia en este momento a nuestra sociedad.

Ante dicho panorama y al efecto de poder aclarar cualquier duda que pueda suscitarse en torno a los alcances del decreto, las excepciones por él establecidas, o cualquier otra circunstancia vinculada a ello, los miembros del departamento de Derecho Penal de AS&G Abogados nos encontramos a vuestra entera disposición.

1 El autor es integrante del Estudio Jurídico Aguirre Saravia y Gebhardt Abogados, miembro del Comité Académico de la Especialización en Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Argentina “Santa María de los Buenos Aires, titular de la cátedra de Derecho Procesal Penal de la Universidad de San Isidro Plácido Marín, y coautor, entre otras, de la obra “La querella” (editorial Hammurabi).
2 Enumeradas en el artículo 6 del Decreto PEN nro. 297/2020.
3 El Decreto PEN nro. 260 de fecha 12 de marzo de 2020 amplió en nuestro país y por el plazo de un año, en virtud de la pandemia vigente, la emergencia pública en materia sanitaria oportunamente establecida por Ley N° 27.541.

Roberto Raúl Daray
Director del Departamento de Derecho Penal
Aguirre Saravia & Gebhardt

COVID-19 Una enfermedad profesional acotada

A través del Decreto Nº367/20, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso considerar la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 como una enfermedad de carácter profesional con determinadas limitaciones. Al tratarse de una afección que no se encuentra incluida en el listado de enfermedades profesionales, muchos consideraban que –en principio- el COVID-19 se trataba una patología no resarcible en los términos del art. 6 del apartado 2 inc. B de la Ley 24.557.

Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de este decreto, las aseguradoras de riesgos del trabajo (ART) no podrán rechazar la cobertura y deberán adoptar los recaudos a los efectos de brindar las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

A los fines de tener una cabal comprensión del tema, debemos recordar que se considera enfermedad profesional a aquella que se origina como consecuencia de cumplir con la prestación de servicios para la empleadora. A diferencia de los accidentes que se producen en forma súbita y violenta, las enfermedades profesionales generalmente requieren un desarrollo en el tiempo y la exposición al riesgo. Esto último significa que la actividad que desarrolla un trabajador, ya sea por el ambiente donde realiza sus tareas o los movimientos necesarios que ellas requieren, pueden generar determinadas afecciones que guardan una relación causal con sus actividades. Un ejemplo muy común es cuando se denuncia una hipoacusia bilateral y el reclamante desarrollaba su tareas en un ámbito con exposición a fuertes ruidos capaces de generar la afección que denuncia. El riesgo propio de cada trabajo es el que determina si una enfermedad puede o no ser considerada como profesional y estar descripto en el mapa de riesgo que se debe elaborar a su respecto, para que las aseguradoras puedan analizar y establecer las normas de prevención a su respecto.

Dicho esto, es importante tener presente que el Decreto Nº 367/20 sólo considerará al al COVID-19 como una enfermedad laboral en el caso de aquellos trabajadores que llevan a cabo tareas esenciales y que fueron dispensados de cumplir con el aislamiento social obligatorio dispuesto por art. 6 del Decreto Nº 297/20 y subsiguientes. De esta manera, se limita el universo de potenciales reclamantes, y se circunscribe a aquellos que al estar dispensados de cumplir la “cuarentena” se presumen que estuvieron expuestos a factores de riesgo eficaces para ser víctimas del contagio. La otra variable que contempla el Decreto es la temporal. El art. 7º establece que el COVID-19 será considerada como enfermedad laboral a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido a partir del 19 de Marzo de 2020, es decir desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto 297/20 y los sesenta días posteriores a la terminación del aislamiento social, preventivo y obligatorio. Es decir, que hay una delimitación acotada para considerar esta patología como una enfermedad profesional: el grupo dispensado de hacer la “cuarentena” correspondería para aquellos casos cuya primera manifestación se produjera desde la entrada en vigencia del aislamiento hasta sesenta días posteriores a su finalización; fecha que al día de hoy es una incógnita porque el aislamiento podría volver a prorrogarse.

El art. 3º dispone que la Comisión Médica Central (CMC) , creada por el art. 51 de la Ley 24.241, será el organismo que determinará en forma definitiva el carácter profesional del “coronavirus” analizando cada caso. Es decir, que ese organismo administrativo determinará el nexo causal. Una disposición que es consistente con el art. 2º del Decreto 1278/2000 que modificó el art. 6º apartado 2º de la Ley de Riesgos del Trabajo. Esta modificación mantuvo como principio general que las enfermedades no incluidas en el listado no serían indemnizables. Sin embargo, se dispuso que “serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo”. De esta manera, se morigeró en forma notable el sistema que fue concebido como régimen indemnizatorio cerrado.

Esta disposición del Decreto 1278/2000, que no se menciona, es la que se toma como base a los efectos de considerar al COVID-19 como una enfermedad profesional indemnizable; aunque se trate de una afección que no se encuentra incluida en el listado de enfermedades profesionales.

El Decreto en forma tangencial hace referencia al procedimiento, remitiéndose a las reglas que se dicten por la vía reglamentaria. Sin perjuicio de ello, entendemos que a falta de normas especiales se aplica la Resolución Nº 298/17 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que reglamentó el procedimiento ante las Comisiones Médicas; a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 27.348.

En segundo párrafo del art. 3º se dispone que la CMC “podrá invertir la carga de la prueba de la relación de causalidad a favor del trabajador cuando se constate la existencia de un número relevante de infectados por la enfermedad COVID-19 en actividades realizadas en el referido contexto,… y en un establecimiento determinado en el que tuvieren cercanía o posible contacto, o cuando se demuestren otros hechos reveladores de la probabilidad cierta de que el contagio haya sido en ocasión del cumplimiento de las tareas desempeñadas en el marco del articulo 1º del presente”.

Es muy posible que esta disposición vaya a generar cierta controversia porque prácticamente se exime al trabajador de la carga de probar que contrajo el COVID-19 cumpliendo con sus tareas laborales, que por ser consideradas esenciales, fue dispensado de cumplir con la “cuarentena”. En primer lugar, cuál será el alcance de la expresión “un numero relevante de infectados” que se utiliza en el Decreto; ya que como regla es muy abierta. En este sentido cabe preguntarse: ¿Se trata de un porcentaje de infectados en relación a la dotación total de trabajadores de un establecimiento?, ¿Cuál sería ese número?; un razonamiento similar puede ensayarse con las expresiones “cercanía”, “posible contacto” o “hechos reveladores”; todas ellas utilizadas en el DNU. Como puede apreciarse son términos demasiados ambiguos a la hora de establecer reglas precisas para la determinación del nexo causal. Además, se dispone que la Comisión Médica Central puede invertir la carga de la prueba a favor del trabajador en estos casos, ello implica que prácticamente las ART deban afrontar la producción de una prueba negativa. Es un extremo que, tal como está planteado en el DNU, puede llegar a generar cuestionamientos de inconstitucionalidad por parte de las aseguradoras.

En el caso de los trabajadores de la salud, el artículo 4º dispone que se considerará al COVID-19 como una enfermedad que “guarda relación directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico”. Es decir, que en estos casos la patología pasa ser considerada prácticamente como una enfermedad listada. Es evidente que la norma busca otorgar una mayor tutela a aquellos trabajadores con mayor exposición al factor de riesgo, y no caben dudas que se trata de los de la salud. Además, es claro que en este punto, el Decreto 367/20 va en línea con el fallo del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo de Feria, a cargo de la Dra. Rosalía Romero, que hizo lugar a la medida cautelar interpuesta por Carolina Cáceres, enfermera del Hospital General de Agudos “Dr. Enrique Tornú”, quien solicitó que se “refuerce la seguridad laboral mediante la provisión de elementos de seguridad” para prevenir el contagio y mitigar las consecuencias, en el marco de la pandemia del Covid-19. En consecuencia, la Juez ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a entregar equipos de protección personal y a Provincia ART S.A. a llevar a cabo los medios de prevención y control necesarios; bajo apercibimiento de imponer astreintes por el valor de diez mil pesos diarios.

Entre los fundamentos de su fallo del 1 de abril de 2020, la Dra. Romero afirma: “En tales condiciones, y sin perjuicio de señalar que lo expresado no implica decidir concretamente sobre la procedencia del reclamo formulado por la actora, resultando inexcusable la cobertura del deber de prevención porque la enfermedad aún no se encuentre listada, es decir, reconocida como enfermedad profesional, pues existe un procedimiento especial para la cubrir una contingencia no cubierta, pues de conformidad al art. 6 de la LRT, a partir de la modificación incorporada por el decreto 1278/200, se ha sincerado el tema de la periodicidad de la revisión, eliminándose la anualidad y se incorporó entre otras modificaciones, un cuarto factor a considerar en el listado, que es el de la exposición, adicionando un último párrafo a través del cual se corrigió el carácter cerrado del listado, cuyo análisis excede el prieto marco de la medida analizada”.

Como puede apreciarse en el párrafo transcripto el Poder Ejecutivo ha basado en gran medida el Decreto 367/20 en el fallo de la Dra. Romero. Ambos instrumentos constituyen los fundamentos iniciales para que, probablemente, en el futuro el COVD-19 sea incorporada al lista como enfermedad profesional.

Por último el DNU dispone que el financiamiento de las prestaciones que demande esta patología será imputado en su totalidad al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales. Este fondo se nutre de una porción de las alícuotas de afiliación abonadas por las empresas y administrado por las ART. En su origen fue previsto para hacer frente a las enfermedades profesionales cuya atención podría implicar un alto impacto económico. En este sentido, es importante que la norma haya contemplado el costo de las prestaciones de una patología como el COVID-19 que hasta hace poco tiempo era desconocida. Por este camino, entendemos, que se busca proteger a las administradoras habilitándoles una fuente de financiamiento genuina para amortiguar un posible impacto económico. Pero también a los tomadores del seguro que son las empresas, seguramente la mayoría sumergidas en una grave crisis a causa de esta pandemia, y que difícilmente puedan soportar el incremento de sus pólizas.

Se trata de un Decreto en tiempos de emergencia, pero es muy probable que si debamos convivir con el COVID-19 luego de superado este momento, la discusión como enfermedad profesional recién comience.

Martin Pittón y Martin Pinto Kramer
Departamento de Seguros 
Aguirre Saravia & Gebhardt

La investigación criminal y la inteligencia

1) La actividad de Inteligencia. La inteligencia Nacional y la Inteligencia Criminal.

La Inteligencia Nacional está definida por la propia Ley 25.520 (art.2 inc.1) como la actividad de obtención, reunión, sistematización y análisis de la información específica referida a los hechos, amenazas, riesgos y conflictos que afecten la seguridad exterior e interior de la Nación. Como se advierte, la actividad a la que nos referimos cuenta con tres momentos o etapas fundamentales, a saber: (i) la obtención o reunión de información; (ii) su sistematización; (iii) el análisis de la información reunida y un norte determinante ya que esa actividad estará orientada a la información referida a riesgos o amenazas específicas que afecten la Defensa Nacional y a la Seguridad Interior de la Nación.

La obtención o reunión de información (i) es la tarea de búsqueda y recolección de datos ya existentes a través de los medios que la propia ley habilita para los organismos de inteligencia. Así, podrán explorarse medios públicos de información como registros de acceso libre, prensa u otras herramientas que ofrece, principalmente la web, entre muchos otros. También podrá reunirse información mediante la utilización de otras herramientas como las que prevé el art. 13 de la Ley citada, entre las que pueden enumerarse la que puedan aportar los órganos de la Administración Pública Nacional (inc. 6) o los que surjan de la cooperación con los Gobiernos Provinciales (inc 7). Otro modo habitual de reunión de información para los organismos regulados por la Ley 25.520, es el aporte o colaboración de otros servicios de inteligencia de la comunidad internacional. Este aporte de información de otros organismos es de fundamental importancia ya que permite contar con información significativa, sensible, oportuna y adecuada originada por los organismos locales correspondientes a los países en los que los hechos ocurren, en un mundo en el que transnacionalidad y velocidad de los riesgos y amenazas es la característica saliente de un crimen organizado al que solo puede hacérsele frente con una respuesta coordinada de la comunidad internacional. También se agrupan en esta parte del análisis, los datos que pudieren obtenerse de las intervenciones telefónicas mediante el procedimiento establecido en los arts.18 y cc. de la norma citada (conocidas como “precausas”), No se trata aquí de las intervenciones telefónicas dispuestas por las autoridades judiciales en el marco de causas judiciales sometidas a su competencia por los delitos cuya investigación se encuentra a su cargo. Estas “escuchas” estuvieron derivadas a la Dirección de Observaciones Judiciales de la ex Secretaría de Inteligencia que, conforme lo dispuesto por el art.21 de la Ley 25.520 en su primera redacción, era el único organismo encargado de administrarlas. Esa función fue extraída de la órbita de la ex SIDE con el dictado de la Ley 27.126 (que en su art. 17 reformó el art. 21 citado) disponiendo su transferencia a la Procuración General de la Nación (luego de ello, al asumir la Presidencia el Ing. Mauricio Macri, dictó el DNU N°256/15 que nuevamente transfirió las funciones, los equipos y el personaL de la PGN a la CSJN). Sí nos referimos a la información resultante de la intervenciones dispuestas por los jueces competentes y a pedido de la Agencia Federal de Inteligencia (AFI), en virtud del procedimiento establecido por los arts. 18 y ss. de la Ley 25.520 que prevé que solo el titular de la AFI, o el funcionario en quien delegue expresamente esa facultad, podrá requerir por escrito y de modo fundado la interceptación de las comunicaciones que se exhibieren necesarias del desarrollo de actividades de inteligencia o contrainteligencia. Lógicamente el pedido deberá ser ponderado por el Juez competente quién sólo podrá autorizarlas por un período máximo de 60 dias, prorrogable por 60 más en su caso, debiendo disponer la destrucción de todo su producido si, vencido los plazos referidos, no hubieren existido elementos para el inicio de una causa judicial (Cf. art 20).

La sistematización de la información (ii) está dada por el ordenamiento de los datos, su clasificación, los métodos de almacenamiento y accesibilidad. En ese orden, la Ley N° 27.126 que reformó de la Ley de Inteligencia Nacional N°25.520 estableció en su art. 16 quinquies la obligación de los organismos de inteligencia de centralizar sus bases de datos en un Banco de Protección de Datos y Archivos de Inteligencia a cargo de un funcionario responsable. Posteriormente el art. 8° de Decreto 1311/15 reglamentario de la reforma, estableció la creación de una Comisión encargada de elevar a consideración del PEN un proyecto de puesta en funcionamiento que jamás fue elaborado en los 90 dias que le puso como plazo, por lo que solo hoy contamos solo con las disposiciones legales ley sin reglamentación alguna por el momento. Sin embargo, la ley establece algunas directrices que deberán considerarse en orden al funcionamiento y contenido del Banco de Datos que crea, como la obligación de los organismos de inteligencia de enmarcar sus actividades inexcusablemente dentro de las prescripciones generales de la Ley de Protección de Datos Personales 25.326 (Hábeas Data) la que, por su parte, da pautas claras del contenido, especie y alcances de los datos susceptibles de ser colectados y sistematizados. De igual modo, también servirán los preceptos establecidos para los organismos de inteligencia consistentes en prohibir (art. 4 de la Ley 25.520) “obtener o producir información o almacenar datos sobre personas por el solo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas u opinión política o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.”

La información colectada y sistematizada se haya alcanzada por las previsiones que en materia de reserva y confidencialidad establecen los arts. 16 y ss. de la Ley 25.520, encontrándose penalizada su divulgación (arts 17 Ley 25.520 y 222 y 223 del Codigo Penal de la Nación).

Esa información, ser transformará en “inteligencia” una vez analizada, constituyendo ésta la tercera etapa del ciclo de la inteligencia (iii). El análisis de los datos colectados, reunidos y sistematizados es lo que le da el valor agregado. La tarea consiste en el examen y la evaluación de distintos datos obtenidos de diversas fuentes y variada valoración o fiabilidad, con el objeto de comprender del mejor modo posible un fenómeno para informar al decisor (el Presidente de la Nación en primer término, y luego los Ministros de Defensa y de Seguridad, y el resto de los funcionarios competentes –cf. ANEXO 1 Decreto 1311/15-) permitiéndole adoptar las medidas que entienda más adecuadas. La tarea del analista permite conocer mejor la realidad y es un insumo fundamental del funcionario para adoptar las mejores medidas de gobierno. Pero sólo cuando esa información específica se refiera a hechos, riesgos y conflictos que afecten o pudieren afectar la defensa nacional y la seguridad interior de la Nación se tratará de las actividades regidas por la Ley de Inteligencia Nacional N°25.520. Estas tareas solo podrán ser llevadas a cabo por los organismos que la Ley crea, en la medida de las competencias específicas allí asignadas (cf.art. 11 Ley 25.520).

Como especie de la inteligencia y también asignada en su ejercicio de modo exclusivo a los organismos que la ley autoriza, respecto de los cuales mas abajo me expediré, la ley 25.520 define en el art. 2 inc. 3 a la Inteligencia Criminal como “la parte de la Inteligencia referida a las actividades criminales específicas que, por su naturaleza, magnitud, consecuencias previsibles, peligrosidad o modalidades, afecten la libertad, la vida, el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución Nacional.”. Como se advierte, lo que distingue a este tipo de inteligencia es su objeto específico, es decir, el fenómeno criminal que por sus características tenga potencialidad como para afectar seriamente los derechos fundamentales de los habitantes y las instituciones de la república.

Esta actividad se había asignado originalmente de modo exclusivo a la Dirección de Inteligencia Criminal (DNIC) dependiente del Ministerio de Seguridad (cf. art.9 ley 25.520) pero la reforma introducida por la Ley 27.126 en el año 2015, transfirió las funciones de inteligencia criminal sobre los “…delitos federales complejos relativos al terrorismo, narcotráfico, tráfico de armas, trata de personas, ciberdelitos, y atentatorios contra el orden económico y financiero, así como los delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional…” a la AFI, por lo que ahora el organismo superior del Sistema de Inteligencia Nacional (art. 7) no solo lo conducirá y será su cabeza, sino que además tendrá funciones propias para abocarse a esa tarea específica con las limitaciones asignadas por el objeto específico de estudio.

Los tres momentos del ciclo de la inteligencia, se mantienen sin cambios en la inteligencia criminal, adaptándose el objeto específico de estudio de esta actividad al fenómeno del crimen con las características apuntadas mas arriba.

Los organismos que tienen funciones para ello hoy son la AFI respecto de aquella relativa a los delitos federales complejos y la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal dependiente del Ministerio de Seguridad (cf. arts. 8 inc.2 y 9 en la versión de la reforma introducida por la Ley 27.126).
2) La investigación criminal y los organismos de inteligencia.

Puede definirse a la investigación criminal como las tareas interdisciplinarias tendientes a determinar la existencia de un hecho delictivo y sus autores. Este concepto concibe el ejercicio de una actividad por parte de personas o funcionarios habilitados necesariamente posterior a la ocurrencia del hecho.

Desde esta óptica, el ejercicio de la inteligencia criminal no supone necesariamente la existencia de un hecho delictivo que dispare su actividad. Muy por el contrario, la inteligencia criminal podrá desarrollarse incluso antes, y si sus conclusiones son acertadas y resulta eficaz la toma de decisiones por parte de los funcionarios que se nutren de ella, puede que el hecho o el fenómeno delictivo jamás se presenten.

Sin embargo, la inteligencia se nutre de los mas variados datos que pudieren surgir de las investigaciones criminales llevadas a cabo por los funcionarios judiciales o de las fuerzas de seguridad habilitados en cuanto a identidades de delincuentes, bandas, fenómenos delictivos, módus operandi, internacionalidad de los procesos, rutas y mapa del delito, etc. a través de sus sentencias o de los datos obtenidos en ejercicio de las facultades previstas en el art. 13.

A su vez, distintos funcionarios judiciales se han servido de los organismos de inteligencia como asistentes en las tareas de investigación criminal, optimizando en favor de las causas sometidas su competencia herramientas como los informes de inteligencia que se valen de fuentes humanas sin las formalidades rígidas de las exposiciones testimoniales, el aporte de los servicios colaterales de inteligencia en otros países, los análisis de situaciones propias al quehacer de esos organismos como el terrorismo y su financiamiento, el lavado de dinero y el crimen organizado, entre muchos otros. En cada caso los funcionarios judiciales deberán darle el valor adecuado a cada aporte, debiendo adoptar las medidas que correspondan a su respecto, en orden a ponderar cada actuación como corresponda, o bien descartarla como medio probatorio.

En el año 2001, la Ley 25.520 vino a reglamentar la actividad de investigación criminal en cabeza de los organismos de inteligencia incorporando en su art.4, inc. 1° la prohibición de llevarla a cabo, salvo “…ante requerimiento específico realizado por autoridad judicial competente en el marco de una causa concreta sometida a su jurisdicción, o que se encuentre, para ello, autorizado por ley.” por lo que, contrario sensu, en caso de requerimiento por parte de un juez, los organismos podían efectuar tareas de investigación judicial.

La reforma del año 2015 (Ley 27.126), inspirada en parte en una pelea política entre la entonces Presidenta Cristina Fernández de Kirchner y Antonio H. Stiuso, histórico Director Operacional de Contrainteligencia, pretendió recortar las funciones de la Secretaría de Inteligencia disolviéndola y creando en su lugar a la AFI, retirándole las escuchas telefónicas, impidiendo el ejercicio de funciones policiales o tareas represivas (ni siquiera con autorización judicial), obligando a todo su personal a presentar las declaraciones juradas ante la oficina anticorrupción, estableciendo el deber de control del organismo a sus ex agentes, exigiendo el acuerdo del Senado para la designación del titular del organismo y de su segundo, modificando el régimen de administración de fondos, entre muchas otras, no alteró las funciones (o prohibiciones) en orden al ejercicio de las tareas de investigación Criminal por lo que los funcionarios judiciales siguieron requiriendo asistencia de la AFI en diversas causas vinculadas a delitos federales complejos.

Finalmente, hace algunas semanas y por DNU 214/2020, el Presidente Alberto Fernández terminó con las facultades condicionadas de los organismos de inteligencia, estableciendo la prohibición para la realización de tareas de investigación criminal sin que ninguna autorización judicial puede ahora habilitarlas. Los organismos de inteligencia NO investigarán más.

¿Esto significa que las tareas o los organismos de inteligencia no se cruzarán mas en el camino? Pues parece que no pues, como se ha explicado, en las tareas de inteligencia criminal propia de la AFI y la DNIC cuyo objeto directo es el crimen organizado, puede ocurrir –y frecuentemente ocurre- que los funcionarios tomen conocimiento de actividades delictivas realizadas o en curso de ejecución, por lo que el organismo deberá denunciar a la Justicia aquellos hechos que hayan llegado a su conocimiento con motivo de sus funciones (cf. ar. 177 inc. 1 Código Procesal Penal de la Nación).

Por otra parte, siguen vigentes las previsiones relativas a las llamadas “precausas”, y, en razón de ello “…cuando en el desarrollo de las actividades de inteligencia o contrainteligencia sea necesario realizar interceptaciones o captaciones de comunicaciones privadas de cualquier tipo, la Agencia Federal de Inteligencia deberá solicitar la pertinente autorización judicial. Tal autorización deberá formularse por escrito y estar fundada, indicando con precisión el o los números telefónicos o direcciones electrónicas o de cualquier otro medio, cuyas comunicaciones se pretenda interceptar o captar…”

En función de ello, más allá de la firme decisión expresada por el Presidente Alberto Fernandez en el DNU 214/2020, no se aprecia que las vinculaciones funcionales entre la AFI y los Juzgados puedan culminar pues se advierte que en las funciones propias de los organismos comprometidos, deberán razonablemente existir los vínculos funcionales destacados en los últimos párrafos. De otro modo, la inteligencia se verá obligada a encubrir crímenes o se verá privada de una herramienta de significativo valor para el ejercicio propio de su actividad, por ejemplo en supuestos de terrorismo, en los que la intervención de las comunicaciones resulta esencial para la anticipación propia de la naturaleza de su tarea.

Tal vez hubiese sido mas eficaz, aunque la tarea de reforma del sistema parece no haber terminado aún, profundizar los sistemas de control, aumentar las facultades de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia, establecer una normativa clara en orden al control e informes de actividades de inteligencia, establecer responsabilidades administrativas y penales en todos los niveles de conducción.

Dr. Hernán Martire
Aguirre Saravia & Gebhardt

La Resolución N° 11/2020 de la Inspección General de Justicia y las Reuniones de Socios a Distancia

i) En un reciente artículo publicado el pasado 20 de marzo de 2020 titulado “El mundo después del Coronavirus” el historiador y escritor israelí Yuval Noah Harari afirma que “decisiones que en tiempos normales pueden tardar años de deliberación son adoptadas en pocas horas” en épocas excepcionales y de emergencia como las actualmente nos toca atravesar.

En el plano argentino y particularmente en nuestro derecho societario su modernización y adaptación a los nuevos tiempos en donde imperan realidades sociales, jurídicas y tecnológicas diametralmente distintas a las de 1972, 1982 y 1983 (año de sanción y promulgación de la Ley 19.950 y años en que sucedieron sus principales reformas, respectivamente) cuestan años de deliberaciones, de discusiones meramente dogmáticas y de controversias entre distintos juristas de modo tal que el derecho societario argentino cada vez se aleja más de la realidad del mundo actual de los negocios y de las necesidades de los empresarios.

Dicha disociación del orden societario y de las necesidades de los empresarios afecta, en mayor media, a los pequeños y medianos empresarios (que son quienes cuentan con menos recursos para cumplir con las numerosas formalidades de una ley societaria sumamente formal) en un contexto en el que las PyMES generan en Argentina el 66,3% de la fuente de laboral formal (según estudio publicado por IERAL en el 2019).

Si bien es cierto que mediante el dictado de la Resolución N° 7/2015 de la IGJ y, especialmente, a través de la sanción de la Ley 27.349 de “Apoyo al Capital Emprendedor” y su normativa complementaria se buscó agilizar, flexibilizar y modernizar el derecho societario argentino, siendo el mejor ejemplo de ello la creación de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), desde comienzo de año la IGJ dictó una serie de resoluciones más propias del Siglo XIX que del Siglo XXI (RG N° 5/2020, RG N° 6/2020, RG N° 9/2020, entre otras) dificultando la creación, constitución, inscripción y desenvolvimiento de este tipo de sociedades y del resto de los tipos societarios).

Ahora bien, en el marco de la pandemia mundial del COVID – 19 la propia Inspección General de Justicia dictó la Resolución General N° 11/2020 modificando el art. 84 de la RG N° 7/2015, en lo que aquí importa, estableciendo que:

El estatuto de las sociedades sujetas a inscripción ante el Registro Público a cargo de este Organismo podrá prever mecanismos para la realización de las reuniones del órgano de administración o de gobierno a distancia utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos, siempre que la regulación estatutaria garantice: 1. La libre accesibilidad de todos los participantes a las reuniones; 2. La posibilidad de participar de la reunión a distancia mediante plataformas que permitan la transmisión en simultáneo de audio y video; 3. La participación con voz y voto de todos los miembros y del órgano de fiscalización, en su caso; 4. Que la reunión celebrada de este modo sea grabada en soporte digital; 5. Que el representante conserve una copia en soporte digital de la reunión por el término de 5 años, la que debe estar a disposición de cualquier socio que la solicite; 6. Que la reunión celebrada sea transcripta en el correspondiente libro social, dejándose expresa constancia de las personas que participaron y estar suscriptas por el representante social. 7. Que en la convocatoria y en su comunicación por la vía legal y estatutaria correspondiente, se informe de manera clara y sencilla cuál es el medio de comunicación elegido y cuál es el modo de acceso a los efectos de permitir dicha participación

Si bien dicha norma no prevé posibilidad alguna de realizar reunión de socios a distancia mientras dure el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional (circunstancia que habría sido recomendable en razón de que las sociedades continúan contrayendo obligaciones y realizando actos jurídicos – ej. tomar créditos a tasas al 24% anual a fin de pagar los sueldos de sus empleados – y a que a la fecha no se sabe hasta cuándo durará la cuarentena), la ampliación de la facultad de que se realicen reuniones a distancias del órgano de administración al de gobierno es una medida acertada que se circunscribe a los tiempos en los que vivimos, tiempos en los que la interconectividad por medios digitales avanzó a pasos gigantescos desde la sanción y promulgación de la Ley 19.550. Si bien esto último parece (y es) una obviedad, no lo es menos que la LGS no se adaptó a estos nuevos y drásticos cambios, sino que mantienen un sistema de convocatoria y celebración de asambleas y reuniones de socios sumamente arcaico.

Pues bien, por intermedio de la RG 11/2020 la IGJ – que desde el mes de enero venía adoptando medidas decimonónicas – ha abierto la posibilidad a que las sociedades anónimas y el resto de los tipos sociales – en concordancia con lo previsto por el 158 CCyCN – celebren las reuniones del órgano de gobierno en forma remota mediante medios digitales que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos.

Sin embargo, es importante destacar una serie de requisitos previstos en dicha norma que se deben tener en consideración a fin de que las sociedades puedan celebrar sus asambleas por este medio:

a) La posibilidad de celebrar las reuniones de socios por medios digitales y en forma remota debe encontrase expresamente prevista en el estatuto social de la sociedad. Ello surge de la primera parte del nuevo art. 84 de la R.G. 7/2015, por lo que cabe inferir que si el estatuto no contempla dicha posibilidad, las sociedades deberán celebrar sus reuniones de socios conforme a su legislación vigente a cada tipo social. Es decir, de la actual redacción de dicha norma pareciera que las sociedades ya existentes deberán reformar sus estatutos sociales y las nuevas deberán incluir en forma expresa dicha cláusula.

b) Por intermedio de dicha cláusula estatutaria se deberá garantizar la libre accesibilidad de todos los participantes a las reuniones, la posibilidad de participar de la reunión a distancia mediante plataformas que permitan la transmisión en simultáneo de audio y video, la participación con voz y voto de todos los miembros y del órgano de fiscalización. De ello pareciera que la reunión se podría celebrar por plataformas como “Skype”, “Zoom”, etc. o similares.

c) El representante de la firma deberá garantizar que el acto societario sea grabado y conservar dicha grabación en soporte digital por el plazo de cinco años.

d) Que la reunión celebrada sea transcripta en el correspondiente libro social, dejándose expresa constancia de las personas que participaron y estar suscriptas por el representante social.

e) Que en la convocatoria y en su comunicación por la vía legal y estatutaria correspondiente, se informe de manera clara y sencilla cuál es el medio de comunicación elegido y cuál es el modo de acceso a los efectos de permitir dicha participación.

El incumplimiento de cualquier de estos requisitos (1) implicará que el acto asambleario sea nulo, quedando el accionista disconforme facultado a requerir la nulidad judicial de la reunión de socio en los términos del art. 251 LGS.

ii) En otro orden de ideas y volviendo a un análisis general, es interesante destacar la acertada interpretación del art. 233 LGS – norma que dispone que las asambleas se deban celebrar en el lugar que corresponda a la jurisdicción de la sede social – que realiza el órgano de contralor en los “Considerandos” de la referida resolución al sostener:

“Que la prohibición de celebrar asambleas fuera de la jurisdicción del domicilio social previsto por el artículo referido tiene por finalidad proteger el interés particular del accionista, toda vez que se trata de facilitar la posibilidad de su participación en las asambleas dado que estas deben celebrarse dentro de la jurisdicción de la sociedad fijado estatutariamente, y no otros lugares que puedan fijarse con posterioridad sin su consentimiento y que por cuestiones de tiempo, distancia y costos podrían dificultar su participación. Que conforme lo expuesto, esta norma de protección del accionista no debe interpretarse de modo tal que se restrinjan sus derechos al extremo de convertirse en un obstáculo a su participación de forma virtual o a distancia. La interpretación de esta norma debe alentar la posibilidad de que los accionistas participen de las asambleas toda vez que esa es su finalidad”.

A mi juicio es sumamente positivo que la IGJ haya realizado una interpretación finalista de la norma de modo tal de permitir que los socios de una compañía puedan celebrar sus asambleas de accionistas en forma remota y a través de plataformas digitales de tal suerte que no deban movilizarse al único efecto de concurrir a este tipos de reuniones (máxime si tenemos en

consideración que se nos avecina un nuevo mundo en el que “distanciamiento social” podrá instalarse en nuestras vidas).

Por consiguiente, es esperable que la IGJ (así como la Justicia y el resto de los órganos del Estado) tomando en consideración la interpretación ya realizada sobre el art. 233 LGS, el precedente de la RG N° 11/2020 y el aprendizaje que nos tendrá que dejar esta cuarentena adopte nuevas medidas que se adapten a la realidad digital, virtual y tecnológica propia de nuestra época y se aparte de un sistema que – en muchos aspectos – se encuentra vetusto y arcaico (ej. posibilidad de realizar todos los trámites a distancia con firma digital, que las sociedades lleven libros digitales, que los Estados Contables sean digitales, posibilidad de comunicas asistencia a una asamblea por medio digital, etc.).

En otras palabras, si tenemos en consideración que de modo previo a la aparición del COVID – 19, a que la OMS calificase a dicho virus como una pandemia y a que el PEN decretase la emergencia sanitaria por el plazo de un año y dictase el aislamiento social, preventivo y obligatorio, parecía poco probable que la IGJ permitiese la celebración de asambleas por medios digitales (medida que tampoco había sido contemplada en la Ley 27.349 – para las S.A. y las S.R.L. – ni en la RG 7/2015 IGJ), en el caso se aplica la máxima ya citada que afirma que “decisiones que en tiempos normales pueden tardar años de deliberación son adoptadas en pocas horas”. Sin embargo, esperemos que ello se afirme en decisiones de mayo significancia y que esta pandemia sirva de aprendizaje y oportunidad para modernizar nuestro derecho y nuestro sistema de justicia a los parámetros del Siglo XXI.

 

(1) Salvo el de mantener la grabación del acto societario en soporte digital por el plazo de 5 años, en el que entiendo que su incumplimiento acarrearía la responsabilidad de los integrantes del órgano de administración de la sociedad.

Dr. Francisco Colombo
Aguirre Saravia & Gebhardt

Coronavirus: necesidad de analizar medidas excepcionales de carácter impositivo

Demás está explicar las contradictorias exigencias de aliviar el peso de los impuestos y a la vez mantener la recaudación fiscal. En consecuencia, se arriman estas ideas para su eventual análisis y aplicación.

Impuesto a las ganancias: suspender por los ejercicios cerrados desde el 30/11/19 hasta el 30/4/20 las disposiciones restrictivas del ajuste por inflación, permitiendo que en caso de que su cálculo arroje un ajuste negativo se incorpore plenamente en la determinación del gravamen. Permitir la actualización de todos los quebrantos acumulados.

Reinstalar la exención de los intereses de depósitos a plazo fijo en dólares por personas humanas. El encaje obligatorio que deberían depositar los bancos en el BCRA reforzaría reservas.

IVA: disponer que todo tipo de saldo a favor (técnico o de libre disponibilidad) pueda ser utilizado contra el pago de cualquier tributo nacional, lo cual incluye los aportes y contribuciones jubilatorias.

Ingresos brutos: suspender por todo el año 2020 los aumentos de alícuotas que cada Provincia dispuso al formalizar el decaimiento del Pacto Fiscal. Permitir la compensación automática de los saldos a favor contra el pago de otros tributos provinciales (inmobiliario, sellos y automotores).

Tributos municipales: suspender todo aumento de alícuota dispuesto por 2020.

Permitir la cancelación de tributos nacionales en dólares billete. Deberían tomarse al mismo valor de compra dólares ahorro más impuesto PAIS. Asimismo la cancelación de tributos al menos parcialmente (20%) con Títulos Públicos que deberían considerarse por su valor nominal. Ello contribuiría con doble propósito: reducir la deuda pública y aumentar su valor de mercado.

Como medida de carácter general a ser instrumentada por el Gobierno Nacional por medio de una ley de Emergencia Pública a ser debatida por el Congreso, a través de una sesión especial y extraordinaria dispuesta por video conferencia, la aplicación de un empréstito solidario. El mismo consistirá en la retención del 25% del sueldo y equivalentes de todo funcionario y empleados de los Estados Nacional, Provincial y Municipal, incluyendo, como no podría ser de otra manera a todos los dependientes, sin excepción de los Poderes Legislativo y Judicial.

Sólo se eximirá a los trabajadores afectados a la emergencia actual (médicos, kinesiólogos y enfermeros, seguridad, etc.). Ese 25% se aplicará sobre los haberes de abril y mayo del corriente. El empréstito consistirá en la entrega de un título a un año de plazo con rendimiento de interés tasa Badlar. Podrá negociarse en el mercado secundario.

Seguramente se dirá que es imposible. Sería conveniente recordar el viejo aforismo chino: la palabra imposible fue inventada por los negligentes.

Jorge Gebhardt
Director de Departamento de Impuestos
Aguirre Saravia & Gebhardt

FUENTE: iprofesional.com

Coronavirus y el desafío de preservar las fuentes de trabajo

La pandemia provocada por el coronavirus ha desatado una crisis mundial de consecuencias inimaginables. Mientras en el frente sanitario se lucha con denuedo para “achatar la curva” de infectados, comienzan a escucharse pronósticos sobre las consecuencias económicas del Covid-19. Por supuesto, los vaticinios son para nada alentadores. En este contexto uno de los tantos desafíos es el de preservar las fuentes de trabajo, en especial en aquellas actividades que por sus características no pueden ser llevadas a cabo a través de”teletrabajo”.

La Ley de Contrato de Trabajo ofrece, en su art. 221, un instituto que se ajusta a esta situación y que es la suspensión por fuerza mayor, cuyo principal objetivo es la de evitar la desaparición de la fuente de trabajo. Hay que tener presente que evitar la destrucción de las fuentes de trabajo es algo que, en esta situación, buscan tanto empleadores como trabajadores. Los primeros porque, una vez pasada la crisis del coronavirus, necesitarán contar con trabajadores entrenados y conocedores de su negocio para reactivar con celeridad y a bajo costo su actividad. En tanto que los segundos, se aseguran contar con su puesto de trabajo en un contexto en el que, con seguridad, la tasa de desocupación aumentará.

A los efectos de analizar la cuestión es conveniente partir del presupuesto más básico de toda relación laboral, la obligación recíproca del trabajador de prestar servicios y la de otorgar tareas por parte del empleador. La fuerza mayor rompe este núcleo contractual y en el caso del coronavirus, bien podría decirse que no deja lugar a dudas. Así, como consecuencia del aislamiento obligatorio, muchos empleadores –deben excluirse aquellas actividades consideradas esenciales- están imposibilitados de otorgar tareas y sus empleadores de prestar servicios.

La suspensión por fuerza mayor puede pactarse en forma individual o colectiva, una flexibilidad que es muy práctica ya que en muchos casos una compañía no necesitará suspender a todo su plantel. Un ejemplo en este sentido es el sector hotelero, que es uno de los más golpeados, y que –por ejemplo- podría suspender a los trabajadores encargados de la atención al público pero mantener el régimen laboral con el personal de seguridad para que custodie las instalaciones mientras éstas permanecen cerradas.

La norma establece que la causal de fuerza mayor debe estar debidamente acreditada, a los efectos de evitar el fraude laboral. En la actualidad, no podrá discutirse que la pandemia ocasionada por el coronavirus reúne todos los requisitos de la fuerza mayor, tal la definición del art. 1730 del Código Civil y Comercial como “al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado”. Es obvio que ningún empleador jamás pudo haber previsto y mucho menos evitado las consecuencias de esta crisis sanitaria. Por esta razón, la causal de fuerza mayor, en este caso, queda debidamente acreditada. En este sentido, la jurisprudencia tiene dicho que la prueba de su existencia no solamente corresponde a quien la invoca, sino que también la acreditación debe hacerse de modo concluyente que no admita duda sobre su existencia (ROMBOLA, Gustavo Luis c/ BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S.A. (SUCURSAL SAN JUAN) s/ Cobro de Pesos – Sala 2 de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA. SAN JUAN, SAN JUAN).

El art. 221 prevé que el plazo máximo de este tipo de suspensión será de setenta y cinco días en el plazo de un año. En ese lapso, el trabajador recibirá una prestación dineraria no remunerativa, que representará una porción de su salario. Si bien la ley no establece qué porcentaje de la remuneración representará esta prestación dineraria, algunos sostienen que puede rondar entre el 50 al 75%. En este caso, en el que no se sabe a ciencia cierta en qué estadio de esta crisis epidemiológica nos encontramos, es muy difícil tomar como referencia un precedente ya que nunca ha ocurrido algo comparable. Tratándose de una suma no remunerativa, ésta no debe tributar aportes ni contribuciones salariales porque no tiene naturaleza salarial según lo establece el art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. De todos modos, empleador deberá afrontar las erogaciones destinadas a las obras sociales conforme las Leyes Nº 23.660 y 23.661, cuestión que es lógica ya que el contrato laboral no se extinguió y el trabajador tiene un derechos constitucional al cuidado de su salud; ni qué hablar en la situación actual.

Ahora bien, en el caso de las suspensiones parciales, el art. 221 establece el criterio de quienes serán alcanzados por la medida. Dispone la norma como principio general que “deberá comenzarse por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad”. Y, luego aborda el caso particular del personal que hubiera ingresado en un mismo semestre y establece que deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterase el orden de antigüedad.

El sistema se completa con lo dispuesto por la Ley 24.013, que aporta al instituto la faz procedimental. De esta manera, se determina: que el trámite se llevará a cabo en el Ministerio de Trabajo y que podrá ser solicitado por el empleador o el sindicato y el porcentaje de la plantilla de empleados que debe ser afectado por razones de fuerza mayor para que la suspensión sea procedente. Además, se deberá fundamentar las razones por las cuales se realiza la solicitud, que en este caso será una cuestión bastante sencilla debido a su pública notoriedad y en el término de cuarenta y ocho horas el Ministerio de Trabajo citará a las partes (empleador y sindicato) a una audiencia. Si hay acuerdo el Ministerio de Trabajo podrá homologar el acuerdo en el plazo de diez días, caso contrario se abre una instancia de negociación. Sin perjuicio de ello, frente a la extraordinaria situación provocada por el coronavirus lo más acertado sería concurrir al Ministerio de Trabajo con un acuerdo ya pactado con el gremio, que evitaría que las partes se embarquen en un trámite siempre engorroso.

Hasta el momento el Ministerio de Trabajo se ha mostrado contrario a homologar en el futuro o bien en caso de la emergencia acuerdos de este tipo. Sin embargo, en la medida que los efectos de la pandemia se extiendan como también el aislamiento obligatorio, es muy probable que el temperamento de la cartera laboral cambie. Será necesario encontrar soluciones que protejan los intereses de las partes de la mejor manera posible. Creemos, que en principio, no es necesario crear institutos novedosos sino apelar a las herramientas que ya han sido probadas de manera satisfactoria.

 

Pedro Martín Bardi & Martín Miguel Pittón
Dpto. de Dcho Laboral

Aguirre Saravia & Gebhardt