BIENES PERSONALES: REFLEXIONES LUEGO DE LA APLICACIÓN DE LA REFORMA Y NECESARIAS ADECUACIONES PARA 2020

En la colaboración se realizará una introducción de ciertos temas teóricos que informan al impuesto y que permitirán arribar a posibles conclusiones sobre el estado actual y futuro del gravamen.

I – VIGENCIA
Cabe recordar que el tributo fue establecido desde el período fiscal 1991 y rige, por medio de sucesivas prórrogas de su vigencia original, por nueve períodos. La última modificación al respecto fue establecida por la ley 27432 (2017), por medio de la cual el gravamen regirá hasta el 31/12/2022.

II – ¿IMPUESTO PERIÓDICO O INSTANTÁNEO?
Es un tema objeto de debate(1) (2); sin embargo, enseña Jarach que existen impuestos que son periódicos en el sentido que las obligaciones de pago correspondientes se renuevan periódicamente, pero cuyos hechos imponibles no están constituidos por un flujo de riqueza durante un período o cuyas bases imponibles se agrupan en períodos fiscales, sino que dichos hechos imponibles reflejan una situación instantánea imputable a un momento dado.
En consecuencia, deberíamos concluir que el gravamen es de tipo periódico y que la medida de la base imponible se realiza en un momento instantáneo (el 31 de diciembre). Ello es así por cuanto el patrimonio se va formando lentamente en el tiempo; debido a ello su carácter periódico, aunque la medición de la capacidad contributiva exteriorizada se mide en una única fecha.
En ese entendimiento, deberíamos refutar la teoría que lo sindica como instantáneo, dado que de ser así, sería manifiestamente ilegal la norma del art. 30 del decreto reglamentario por medio de la cual el Fisco podría objetar las variaciones patrimoniales que produjera el contribuyente durante el año y que tendieran a disminuir la base. En otras palabras, quien posee antes del 31/12 bienes gravados (saldos de caja en moneda nacional o extranjera) y los convierte en exentos (depósito bancario respectivo), para luego extraerlos ni bien comenzado el año siguiente, habría realizado una conducta tributaria impecable al amparo de la pretendida instantaneidad del gravamen.

III – TRASLACIÓN
Representa uno de los temas centrales del tributo(3). Sin embargo, pese al pretendido carácter directo del gravamen, deberíamos analizar que es factible hallar dos situaciones bien distintas: a) cuando recae sobre la porción del patrimonio invertida en inmuebles u otros bienes durables; allí las posibilidades de la traslación al locatario serían improbables, excepto que las condiciones de mercado o del bien lo permitan; b) al aplicarse sobre las acciones de sociedades y equivalentes: aquí aparece una frontera difusa. Siguiendo la teoría de Due(4), si los mercados son de competencia perfecta no existirá traslación. Claro que en gran parte de los casos, los mercados no son perfectamente competitivos, sino que son sobresaliente mayoría los oligopolios parciales. De allí que puede estimarse con claridad la existencia de posibilidades de traslación. Ahora bien, como menciona el eminente autor: aun en dichos casos podría suceder que la traslación no se produjera. Ello por cuanto el competidor líder del mercado, en su objetivo de maximizar ventas, podría decidir la no traslación con el objetivo de eliminar del mercado a los denominados competidores marginales. Estos últimos dada su debilidad no soportarían la falta de traslación y podrían quedar de ese modo fuera del susodicho mercado, favoreciendo al líder del mismo.
No habría traslación cuando la empresa enfrenta la necesidad de reflejar precios máximos fijados por el Estado. En un país como la Argentina, el productor de commodities, tampoco podría realizar la traslación.
En consecuencia, tal como concluye Due, no podemos concluir en forma tajante si la traslación se produce o no.
De ello se desprenden varias consecuencias.
En primer término, si hay traslación el impuesto pierde el carácter de progresivo que se le asigna y pasa a ser regresivo, dado que si las empresas incididas lo trasladan hacia adelante vía aumento de precios, en definitiva será el consumidor quien, en los hechos, soportará el mayor tributo, desdibujándose así la característica principal de quienes favorecen la aplicación del gravamen.
Por otra parte, la traslación no necesariamente se da hacia adelante. Ella puede ser oblicua o hacia atrás, según toda la doctrina, principalmente desde los escritos de Seligman.
Obsérvese el caso de la Argentina de hoy. Una empresa que produce productos que debe ofrecer a los precios máximos fijados por el Gobierno no podría trasladar hacia adelante.
Pero bien podría producir una traslación oblicua hacia adelante. Ejemplo, el producto X afectado por los precios máximos cambia alguna de sus características menos importantes y se ofrece ahora como “Nuevo x”. Al no tener precio máximo la empresa puede proceder a la traslación.
La mentada traslación puede verificarse hacia atrás, disminuyendo el precio que se abona por los salarios o por los insumos. Vayamos al caso de los salarios; dice la doctrina tradicional que no se produciría la traslación dada la presión de los sindicatos que impedirá la rebaja de salarios. Pues bien, el contribuyente podría decidir no tomar nuevos empleados y solo abonar horas extras a los existentes. O cuando estén en edad de jubilación reemplazarlos por empleados más jóvenes, acreedores de menores emolumentos. O también, por acuerdos en los que el Gobierno autorice rebajar hasta un 25% de los sueldos, comprometiéndose el empresario a no generar despidos.
En fin, se observará que al recaer el impuesto sobre las empresas, las posibilidades de traslación son muy ciertas, produciéndose una desviación del pretendido impuesto progresivo a uno regresivo.

IV – APLICACIÓN SUPLETORIA
Como es sabido, el art. 31 del decreto reglamentario del gravamen establece que:
“En los casos no expresamente previstos en este decreto reglamentario se aplicarán supletoriamente las disposiciones legales y reglamentarias del impuesto a las ganancias”.
Es este un tema nuclear del gravamen que suele olvidarse(5) al momento de dilucidar ciertas cuestiones técnicas. Obsérvese algo fundamental: esta norma no la hallamos en la ley sino en el reglamento del tributo. Dicho en otros términos, puede existir una norma legal, luego debemos recurrir para su aclaración a las normas reglamentarias; así, el reglamento puede ofrecer distintas clarificaciones. A falta de una de ellas, corresponderá aplicar supletoriamente las normas del impuesto a las ganancias.

V – DELEGACIÓN LEGAL EN LA REGLAMENTACIÓN
Al tradicional enfoque de Jarach(6), quien enseña que no es jurídicamente procedente la delegación legislativa respecto de los elementos fundamentales de un gravamen (hecho imponible, sujetos, exenciones, principalmente) se opone la sanción de la ley de emergencia económica y solidaridad 27541 (BO: 23/12/2019) que ha producido sustanciales delegaciones en lo concerniente a la posibilidad de incrementar alícuotas sobre bienes en el exterior, a definir qué se entiende por activos financiero sujetos a esas mayores tasas, etc.
Al respecto nos remitimos al importante trabajo de Spisso(7) que por su claridad nos exime de mayor estudio.
Luego del breve pero necesario análisis de las cinco cuestiones precedentes, procederemos a emitir opinión sobre aspectos relevantes del impuesto, habiéndose producido al momento el vencimiento del período fiscal 2019 y ya avanzado el año 2020.

VI – SUJETOS
a) Trust, fundación de interés privado o fideicomiso, etc., situados en el exterior constituidos con carácter irrevocable
Importante debate doctrinario(8) ha generado la inclusión de dos párrafos ubicados a continuación del primero del artículo 25 de la ley. El nuevo segundo párrafo produce la excesiva delegación legislativa en el PEN para fijar alícuotas diferenciales superiores hasta en un 100% sobre la tasa máxima del 1,25%, para gravar los bienes situados en el exterior. Dicha facultad rige hasta el 31/12/2020.
A nuestro juicio la vigencia de esta potestad permite al PEN incrementar alícuotas. Si lo hace hasta el 31/12/2020, ello puede regir para los siguientes períodos de vida del gravamen. En otras palabras, no significa que habiendo producido el incremento este ya no se aplique desde 2021 en adelante.
El nuevo tercer párrafo intenta definir qué debe entenderse por activos financieros situados en el exterior. Y en ese entendimiento incluye “…derechos inherentes al carácter de beneficiario, fideicomisario(o similar) de fideicomisos (trust o similares) de cualquier tipo constituidos en el exterior, o en fundaciones de interés privado del exterior…”.
Obsérvese que, como claramente señala Rajmilovich(9) la nueva norma está ubicada en el aludido artículo 25, el cual solo se refiere a las alícuotas del gravamen.
Por el contrario, no ha habido modificaciones al art. 17 que concierne a los sujetos del tributo. Siendo ello así, debemos remitirnos al decreto reglamentario que, sobre el tema de los sujetos, provee pautas aclaratorias a la residencia de los extranjeros, bienes de la sociedad conyugal, menores de edad y otras situaciones.
Es dable destacar, que el reglamento vigente, al cual se le han sumado las nuevas normas otorgadas por el Decreto 99/2019, no prevé el tratamiento del trust o fideicomiso o equivalente con carácter irrevocable(10). Lo cual resulta lógico, por cuanto la jurisprudencia citada de nuestro Más Alto Tribunal ha concluido claramente que no existe sujeto del gravamen respecto de dicha figura.
Como corolario de ello, ante la falta de consideración reglamentaria, surge la necesaria aplicación supletoria de las normas legal y reglamentaria del impuesto a las ganancias, según lo descripto en el punto 4., de esta colaboración.
En ese orden el art. 130, inciso d) de la ley del impuesto a las ganancias menciona textualmente que:
“Se entenderá que un sujeto posee el control cuando existan evidencias de que los activos financieros se mantienen en su poder y/o son administrados por dicho sujeto (comprendiendo entre otros los siguientes casos: (i) cuando se trate de trusts, fideicomisos o fundaciones, revocables, (ii) cuando el sujeto constituyente es también beneficiario, y (iii) cuando ese sujeto tiene poder de decisión, en forma directa o indirecta para invertir o desinvertir en los activos, etcétera.”
En pocas palabras, si el trust o equivalente no es revocable, no se aplica esta norma ni, por lógica consecuencia, tampoco las del impuesto sobre los bienes personales.
Es menester recordar, tal como se ha mencionado(11) que básicamente los bienes que, al constituirse un trust irrevocable, salen de la órbita del gravamen solo los situados en el exterior, dado que la aplicación de los artículos 25.1 sobre acciones y participaciones equivalentes en la Argentina y 26, bienes poseídos por sujetos del exterior en nuestro país, a nuestro juicio y por aplicación estricta de tales normas, continúan gravados a través del responsable sustituto.
b) Cambio del nexo vincular: de domicilio a residencia
La ley 27541, vigente desde el 23/12/2019 y el decreto 99/2019 de 27/12/2019, produjeron un cambio sustancial en la adopción del momento de vinculación elegido para el impuesto.
A pocos días antes de finalizado el año fiscal se produce tan trascendental modificación. La doctrina se ha referido ampliamente al tema.(12)
En consecuencia, nos limitaremos a señalar un agravante más respecto de la extemporaneidad de la norma al abarcar el siguiente punto de nuestro análisis, dado que tanto el desmedido aumento de las alícuotas como el cambio del nexo vincular, adolecen de las mismas debilidades de la nueva norma legal.

VII – ALÍCUOTAS
a) También ha sido suficientemente analizado por toda la doctrina referida en notas 9, 10 y 12 el hecho del desmedido aumento de las alícuotas del gravamen, que de una única del 0,25% para el período 2018 había sido modificada por la ley 27480 para el año fiscal 2019, adoptándose una escala progresiva que partía del 0,25% al 0,75% y la reforma producida por la ley 27541 varió sustancialmente dicho esquema, al establecer una escala aumentada, partiendo del 0,5% hasta el 1,25% para los bienes ubicados en el país. Es decir, de un año para otro un aumento de hasta cinco veces.
Si a ello le sumamos el incremento de las tasas cuando el sujeto posee bienes en el exterior (la tasa máxima sube al 2,25%) la alícuota trepa hasta nueve veces.
Remarcamos que la mentada modificación legal se produjo a solo ocho días de finalizado el año fiscal.
Ante tan desmesurada medida, se impone volver sobre los temas tratados al inicio de esta nota.
a.1) hecho imponible: si, tal como hemos concluido es caracterizado como periódico con medida de la base imponible instantánea, a las severas críticas formuladas por las doctrinas aludidas, a nuestro juicio correspondería agregar la írrita retroactividad de la norma. Al respecto, nos remitimos a los importantes trabajos de Casás y Naveira de Casanovas(13). Citaremos textualmente los párrafos que nos han parecido más significativos.
En lo que atañe al principio de seguridad jurídica, dice Casás respecto de él y la potestad tributaria normativa, que “la irretroactividad de las normas tributarias” refiere a la vigencia institucional plena, el irrestricto respeto del principio de reserva de ley y su mínima flexibilización, así como evitar el abuso de la utilización de reglamentos de todo tipo.
Concluía el recordado tratadista citando al contravalor de la seguridad jurídica: la inseguridad jurídica; sobre la cual nos ilustraba con los conceptos que al respecto formuló con brillantez Cueto Rúa(14) a quien nos remitimos en mérito a la brevedad.
Respecto del principio aludido, agrega Naveira de Casanovas:
“Para el ciudadano, seguridad jurídica significa, primaria y fundamentalmente, protección de su confianza y, consiguientemente, este orienta su actuación de acuerdo con las leyes impositivas vigentes en cada momento. Cuando los hechos imponibles vayan ligados a comportamientos concretos deberán hallarse, por tanto, previstas legalmente las consecuencias y efectos jurídicos que se producirán, en el momento de realizarse tal comportamiento. De ello se deduce que las leyes impositivas solamente podrán abarcar, por principio, aquellos supuestos o hechos que se produzcan o consumen después de su promulgación.”
Y en lo que concierne a irretroactividad, Naveira cita a Giannini, al destacar la calificación de fundamental del principio de irretroactividad de la ley: las nuevas disposiciones tributarias que modifican o derogan las preexistentes, no se aplican a las relaciones ya surgidas antes de su entrada en vigor y ya agotadas, y ni siquiera a aquellas en desarrollo donde el contribuyente haya adquirido un derecho subjetivo.
Además, nos parece importante citar la garantía implícita de razonabilidad que surge del art. 28 de nuestra Constitución Nacional: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.
Menciona Naveira a Linares, quien ha sostenido que el aludido art. 28 reconoce como garantía innominada el derecho al debido proceso adjetivo y, a la vez, a que las decisiones (leyes, sentencias, reglamentos o actos administrativos) sean intrínsecamente razonables, por oposición a arbitrarias.
Y concluye que la ley tributaria retroactiva, desde esta perspectiva, puede ser irrazonable, es decir, contraria a una serie de valores y derechos amparados por la Constitución como, en particular, la debida adecuación de medio a fin: medio, una ley tributaria retroactiva; fin, un aumento de recaudación, o una cobertura de determinados gastos públicos…, entre otros.
Tan claras violaciones a principios fundamentales de la tributación deberían fulminar la pretendida aplicación de una reforma legal casi sobre el cierre del período fiscal.
Como se ha mencionado en 6 b) arriba, extendemos estas mismas consideraciones al cambio del nexo vincular allí descripto.
a.2) Desmedido aumento de las alícuotas sobre los bienes en el exterior.
La doctrina ya citada ha abarcado ampliamente el tema.
Sumamos nuestros comentarios formulados precedentemente en a.1).
Y agregamos los comentarios de Goldemberg(15) al mencionar la interrelación entre el impuesto a las ganancias y el que recae sobre bienes personales.
Dice acertadamente la autora, que se plantea la necesidad de definir cuál es la alícuota máxima que podría tolerar el gravamen bajo estudio. El punto de partida debería ser el de un rendimiento potencial sin riesgo. Demuestra que el juego combinado de ambos tributos puede, claramente, configurar confiscatoriedad, al absorber una parte muy significativa de la renta (calcula un rendimiento del 2% anual, cifra que hoy luce alta, considera no ya la alícuota incrementada al 2,25% sino la máxima para bienes en el país, del 1,25%) y concluye que absorberían el 76% de dicha renta. Ni qué hablar si el cálculo se hiciera con el 2,25% fijado finalmente por el decreto 99/2019.
Nos permitimos sumar al análisis el brillante trabajo de Casás(16) al que nos remitimos en lo pertinente y citamos algunas de las conclusiones de tan jerarquizadas Jornadas Latinoamericanas (ILADT):
– Declarar la inconstitucionalidad de las cargas fiscales, que individualmente o en su conjunto resulten excesivas, por contravenir los principios y garantías superiores que en cada país contengan las respectivas constituciones o leyes de rango superior al de la ley ordinaria.
– Dejar categóricamente sentado, que una premisa esencial del Estado de derecho reclama la justiciabilidad plena de cuestiones constitucionales como las que aquí se trata, en tal sentido, la revisión de la constitucionalidad de las leyes fiscales, como tantas otras, importa el contralor de la supremacía fundamental, potestad de la cual no puede abdicar bajo ningún concepto la magistratura judicial, ni siquiera invocando que las propuestas revisten cuestiones privativas de otros poderes.
– Reconocer como integrantes potenciales de un concurso fiscal excesivo, en principio, tanto los impuestos directos, como las otras cargas fiscales que efectivamente inciden en el sujeto contribuyente.
Tal como lo han señalado Callaci y Montezanti (nota 12) podría efectuarse un planteo de confiscatoriedad global si el contribuyente pudiese desarrollar y producir una prueba contundente al respecto (agregamos que Goldemberg, en nota 15 da las pautas de cómo arribar al cálculo respectivo). Así parecería haber quedado deslizado, continúan los autores, por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Gómez Álzaga, Martín B. c/Buenos Aires, Pcia. sobre inconstitucionalidad (fallo del 21/12/99), causa en la que se planteó la inconstitucionalidad del sistema tributario pero, según la Corte, el contribuyente no logró acreditar, en su caso concreto, la confiscatoriedad que alegaba.
En consecuencia, la riqueza doctrinaria de las aludidas XIV Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario (Buenos Aires, 1989) en donde se trató específicamente la confiscatoriedad por suma de tributos a los que se adicionan los nuevos aportes doctrinarios constituyen, seguramente, los principales argumentos jurídicos para oponer ante este nuevo exceso de gravámenes.
a.3) Repatriación de activos en el exterior a los fines de eliminar la sobretasa sobre los mismos.
Como es sabido, la ley 27541 introdujo un nuevo tercer párrafo al artículo 25 de la ley (alícuotas), delegando excesivamente en el PEN la facultad de aumentar hasta en un 100% las alícuotas generales cuando los bienes pertenecientes al sujeto estuvieran situados en el exterior; asimismo para disminuirla en caso de verificarse la repatriación del producido de la realización de los mismos. En tal sentido, el decreto 99/2019 reglamentario de la norma en su artículo 11, en lo que nos atañe a lo que deseamos comentar, exceptúa de la tasa incrementada a los sujetos que hubieren repatriado activos financieros hasta el 31/3 (fecha luego postergada al 30/4/20 por este año) de cada año, inclusive. La repatriación debe alcanzar por lo menos el 5% del valor total de los bienes situados en el exterior. El beneficio se mantendrá en la medida que los fondos permanezcan depositados hasta el 31/12, inclusive del año calendario en que se hubiera verificado la repatriación, en entidades comprendidas en el régimen de la ley de entidades financieras, a nombre de su titular.
En ese orden, la norma fue reglamentada por un nuevo decreto, 116/2020, La RG (AFIP) 4673/2020 (a la cual siguieron opiniones de la AFIP, varias de ellas en el Espacio de Diálogo AFIP CPCE del 5/3/20), las Comunicaciones A 8693 y la B 11952 del BCRA y la resolución 828/2020 de la Comisión Nacional de Valores (CNV).
En resumidas cuentas, se otorgaron más posibilidades a los contribuyentes a la ya aludida de mantener el depósito bancario hasta el 31/12 respectivo.
De ese modo:
– Se permite la venta en el MULC (a tipo de cambio oficial que es muy inferior a las financieras- dólar MEP o “contado con liqui”);
– La adquisición de certificados de participación y títulos de deuda de fideicomisos de inversión productiva que constituya el BICE, en carácter de fiduciario y bajo el contralor del Ministerio de Desarrollo Productivo, siempre que tal inversión se mantenga al 31/12 respectivo.
A la fecha se desconoce que se haya reglamentado esta alternativa.
– La suscripción de cuotapartes de fondos comunes de inversión existentes o a crearse, que cumplan con los requisitos que fije CNV para dicho fin y que se mantengan hasta el 31/12 respectivo.
– La mentada R. 828 de la CNV efectivamente establece normas que permiten estas inversiones, tanto en fondos comunes abiertos como cerrados.
Debido a comentarios vigentes en plaza, no se ha verificado un número importante de repatriaciones. Al parecer los contribuyentes han preferido mantener sus tenencias en el exterior y abonar el recargo pertinente.
Un tema al cual deseamos hacer mención específica es la duda planteada por la doctrina acerca de si, una vez operado el primer vencimiento de la imposición del depósito o la inversión respectiva, el dinero puede repatriarse al exterior para volver al país hasta el 31/3/2021 y cumplir así el requisito establecido para el año fiscal 2020.
El tema no fue aclarado, pero va de suyo que existe una diferencia fundamental que requeriría una nueva aclaración. Y esta es que si con solo repatriar una vez el 5% de la tenencia y “reinvertirla” todos los años hasta las fechas permitidas se cumple el requisito para acceder a la tasa general. De lo contrario, si la solución es repatriar todos los años un 5% sin que se permita la reinversión de la primera repatriación significaría, en los hechos, que en diez años se habría repatriado aproximadamente el 50% de la tenencia al 31/12/19.

VIII – PERSPECTIVAS PARA EL AÑO FISCAL 2020. NECESARIAS ADECUACIONES DEL RÉGIMEN LEGAL
Actualización de valores de rubros básicos del impuesto.
a) Mínimo no imponible. Había sido fijado en $ 1.050.000 para el año 2018, $ 2.000.000 para el año 2019 y a ese momento representaban unos U$S 33.300. Estimamos que para 2020 luciría razonable fijarlo en al menos $ 4.000.000 debido a la inflación sufrida en casi dos años.
b) Exención de la casa habitación: en idéntico sentido, se había fijado un importe de $ 18.000.000 que en aquella época significaban unos U$S 400.000. Pensamos que la adecuación de este importe es absolutamente necesaria y debería establecerse en $ 36.000.000 para el año fiscal corriente.
c) Escala del art. 25: deberían duplicarse los valores de los topes de cada una de los peldaños en un 100%.
d) En lo que atañe a la las alícuotas agravadas por los bienes en el exterior, proceder en consecuencia.

IX – A MODO DE CONCLUSIÓN
Es evidente que el gravamen al patrimonio de las personas es el más politizado del sistema tributario(17). Dicha característica se ha exacerbado en nuestro país.
También es a todas luces claro que el país carece de ahorro interno y el poco que existe es castigado regularmente, ya sea confiscando depósitos a plazo fijo o aplicando quitas o “defaulteando” títulos públicos. La baja tasa de ahorro es claramente causada por estos comportamientos gubernamentales a los cuales contribuyen los vaivenes del impuesto sobre los bienes personales.
El ahorro es la base de la inversión que, como es sabido, representa el componente más dinámico del PIB. Favorecer la inversión representará crecimiento económico, más ganancias y mejores salarios.
Los comportamientos negativos aludidos más arriba más que probablemente hayan causado la preferencia a invertir en el exterior por parte de residentes argentinos. Pese a todo lo que diga la política, son magros los rendimientos logrados, sujetos a comisiones y a otros cargos por mantenimiento de cuentas, etc.
A nuestro juicio, en lugar de incrementar las tasas del gravamen sobre los activos allí localizados, la medida a tomar es eliminar el impuesto sobre los bienes personales en su totalidad. El Fisco argentino hace ya muchos años dejó de publicar cuánto de su magra recaudación es generada por las normas del art. 25.1 (acciones y equivalentes) y cuánto por el resto de los bienes. Si concluyéramos en la factibilidad de la traslación del gravamen en el caso de las tenencias accionarias, los pretendidos efectos benéficos que se le atribuyen (nunca probados), se diluirían como agua entre los dedos.
La eliminación del gravamen en combinación con la inveteradas y recurrente inflación, generarían un círculo virtuoso de ahorro como fuente de la inversión y consecuente crecimiento económico de la Nación.

Notas:
(1) Ver: Gebhardt, Jorge: “Impuesto sobre los bienes personales” - ERREPAR - 2018 - pág. 109
(2) Jarach, D.: “Finanzas Públicas” - Ed. Cangallo - 1978 - pág. 275
(3) Ver: Gebhardt, Jorge: “Impuesto sobre los bienes personales” - ERREPAR - 2018 - pág. 51
(4) Due, J. y Friedlaender, A.: “Análisis económico de los impuestos” - Edersa - 1990 - Cap. 13 - pág. 425
(5) Ver: Gebhardt, Jorge: “Impuesto sobre los bienes personales” - ERREPAR - 2018 - pág. 106
(6) Jarach, D.: “Finanzas Públicas” - Ed. Cangallo - 1978
(7) Spisso, R.: “Inconstitucional delegación de facultades legislativas en materia tributaria en la ley 27541 - Checkpoint - TR - Enero 2020
(8) Teijeiro, G.: “La gravabilidad de los fideicomisos extranjeros en el impuesto sobre los bienes personales” - ERREPAR - DTE - Marzo 2020. - Cita digital EOLDC100661A
Caranta, M.: “Ley 27541: modificaciones al impuesto sobre los bienes personales” - Checkpoint - TR - enero 2020.
Gotlib, G.; Vaquero, F. y otros: “Tratamiento de los fideicomisos del exterior en la normativa tributaria” - ERREPAR - DTE - Mayo 2020 - Cita digital EOLDC101177A
(9) Rajmilovich, D.: “La reforma tributaria de la ley 27541 y su reglamentación en el impuesto sobre los bienes personales y en el impuesto a las ganancias” - ERREPAR - DTE - Diciembre 2019 - Cita digital EOLDC100653A
(10) Ver: Gebhardt, Jorge: “Impuesto sobre los bienes personales” - ERREPAR - 2018 - pág. 133 y ss. Particularmente el análisis del dictamen (AFIP) 9/2013 (DAT), como consecuencia del fallo CSJN, “Eurnekian, E.” donde la Corte sostiene la no sujeción al gravamen cuando el desapoderamiento del fiduciante es irrevocable
(11) Ver: Gebhardt, Jorge: “Impuesto sobre los bienes personales” - ERREPAR - 2018 - pág. 136
(12) Rajmilovich, D.: “La reforma tributaria de la ley 27541 y su reglamentación en el impuesto sobre los bienes personales y en el impuesto a las ganancias” - ERREPAR - DTE - Diciembre 2019 - Cita digital EOLDC100653A; Callaci, L. y Montezanti, S.: “Impuesto sobre los bienes personales para residentes argentinos: lo que la ley de Solidaridad nos dejó” - Checkpoint - TR - Marzo 2020; Braccia, M.: “Desafíos interpretativos de la doble residencia fiscal a propósito del cambio de criterio de vinculación en la ley del impuesto sobre los bienes personales” - Checkpoint - TR - Marzo 2020
(13) Casás, J.: “Principios jurídicos de la tributación. Tratado de Tributación” - Ed. Astrea - Tomo I - Libro l - Cap. IV - pág. 219 y ss. Naveira de Casanovas, G.: “Aplicación de las normas tributarias en el tiempo” - Misma obra - Cap. VII - pág. 627 y ss.
(14) Citado por Casás, J.: “Principios jurídicos de la tributación. Tratado de Tributación” - Ed. Astrea - Tomo I - Libro l - Cap. IV: “Seguridad Jurídica” - LL - 1994-A-742 y ss.
(15) Goldemberg, C.: “¿Es confiscatorio el impuesto sobre los bienes personales?” - Ambito.com - 17/12/2019
(16) Casás, J.: “Presión Fiscal e inconstitucionalidad. Relato argentino” - presentado en ocasión de las XIV Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario - Buenos Aires - 1989 - Ed. Depalma - 1992
(17) Para el lector interesado, ver trabajo del autor: “Bienes personales. Los argumentos que se esgrimen para justificarlo o rechazarlo” - ERREPAR - DTE - N° 477 - Diciembre 2019 - Cita digital EOLDC100406A

 

Jorge Gebhardt
Departamento de Derecho Tributario
Aguirre Saravia & Gebhardt