IMPUESTO A LAS GANANCIAS CORPORATIVO: CRÓNICA DE UN RETROCESO

Con fecha 28/4/2021 la mayoría oficialista de la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la Cámara de Diputados del Congreso de la Nación se pronunció sobre el Mensaje 0043/21 y el proyecto de ley de fecha 9/4/2021 por el cual se plantea modificar la ley de impuesto a las ganancias, aconsejando su aprobación.

LA NOVEDAD Y EL CONTEXTO
Con fecha 28/4/2021 la mayoría oficialista de la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la Cámara de Diputados del Congreso de la Nación se pronunció sobre el Mensaje 0043/21 y el proyecto de ley de fecha 9/4/2021 por el cual se plantea modificar la ley de impuesto a las ganancias, aconsejando su aprobación.
A través de aquel se prevé -una vez más-, reformular el tratamiento previsto por la ley de impuesto a las ganancias para las rentas obtenidas por sociedades locales. Básicamente se innova en la materia estableciendo una escala de alícuotas pretendidamente progresiva para alcanzar a dichas utilidades. Y decimos “pretendidamente” porque ya sabemos desde hace años que la fijación de alícuotas ascendentes a partir de tramos expresados en moneda local (aun cuando pueda preverse su periódica actualización), termina esmerilando inexorablemente la progresividad imaginada por el legislador; con lo cual, con el tiempo, lo que nominalmente es progresivo redunda en proporcional.
Es decir que, a través de lo proyectado se intenta modificar el esquema actual de tasa proporcional única (salvo para aquellas entidades dedicadas a la explotación de juegos de azar) por una tabla que define la alícuota aplicable en función del monto de las utilidades de los contribuyentes.(1)
Recordemos que la ley 27430 (BO: 29/12/2017) llevó -en líneas generales-, la tasa corporativa del impuesto a las ganancias del 35% al 25%, con un período de transición de dos años (extendido por un año más por el art. 48 de la ley 27541 – BO: 23/12/2019), durante los que la alícuota vigente pasó a ser del 30%. Paralelamente, los dividendos y utilidades distribuidos quedaron alcanzados con una tasa del 7% (o del 13% respecto de los dos años de transición). De este modo el juego conjunto de ambos mecanismos (tributación en cabeza de la sociedad y pago sobre dividendos y utilidades generaba en términos prácticos un efecto muy cercano a la tasa marginal máxima de la escala progresiva (35%); por lo que más que una rebaja de la tasa corporativa, en todo caso se estaba ante un diferimiento de una porción del tributo.
Ahora, y frente a la nueva modificación proyectada, lo primero que llama la atención es el celo del legislador alrededor de esta materia en un contexto en el que la ecuación compuesta por la pandemia más la profundísima crisis económica local da como resultado un escenario de pérdidas generalizadas para las compañías cuyo mercado principal es el interno. Sobre todo -aunque no exclusivamente-, para las MiPyMEs(2). Y si nos posicionamos en el universo de las grandes empresas, muchas de ellas debiendo actuar en un marco impuesto por las autoridades de control de precios que en general no alcanzan a absorber sus crecientes costos(3) o, cuando pudieran estar beneficiadas por el aumento del precio internacional de productos que exporten, son brutalmente castigadas por la aplicación de la normativa del propio Estado que exige el ingreso de impuestos (derechos a la exportación, mal denominadas “retenciones”) y que -paralelamente-, aplica otro impuesto especial al acceso al (también mal denominado) Mercado Libre y Único de Cambios (los eufemismos son constantes; pero la realidad siempre termina mostrando sus verdades). A lo que cabe agregar el default parcial impulsado por las autoridades respecto de compromisos asumidos por las empresas con sujetos del exterior; de este modo, la disposición de las divisas no depende de las necesidades de la empresa, sino del Banco Central.(4)
IMPUESTOS SÍ, LIBROS ¿NO…?
La ironía del subtítulo tiene que ver con la liviandad con que legisladores y funcionarios dejan de lado conceptos seculares a los que la Humanidad ya no tiene en agenda como objeto de discusión.
Aparecen afirmaciones muy cuestionables de parte de los funcionarios para justificar este cambio como p. ej., la idea de que las bajas de impuestos solo producen “una mayor concentración de la riqueza y una mayor orientación de ese excedente a la valoración financiera, no productiva”. Y en la misma línea, que el aumento del impuesto a las ganancias para las empresas “tendrá un impacto marginal en las decisiones de inversión”(5). Incluso en los considerandos que acompañan el Proyecto se señala que la inversión en nuestro país no es particularmente sensible a la tasa del impuesto a las ganancias y está determinada fundamentalmente por la demanda agregada y el crecimiento económico; sería bueno saber de dónde surge tamaña conclusión para, sobre todo, entender por qué la Argentina es un caso tan particular que escapa a las leyes generales de la economía. Hasta se intenta relacionar el incremento operado en el índice de desocupación previo a la reforma de la ley 27430 que llevara la tasa corporativa del 35 al 30%, con el mismo índice luego de aquella. A todas luces un despropósito vincular una cosa con la otra sin considerar otros factores de mayor vuelo para justificar tal circunstancia.(6)
Pasando revista a lo que se ha escrito durante siglos en la materia y a la experiencia internacional recogida en particular desde la década de los ´80 del siglo pasado, varios son los aspectos que creemos debieran llamar la atención:(7)
– Existe un atractivo político del impuesto empresario que reconoce dos raíces. Por un lado, el impuesto es popular respecto a la capacidad contributiva, dado que el hombre común tiende a ver a las corporaciones como entidades ricas y poseídas predominantemente por ricos accionistas. Y, en segundo lugar, una atracción igualmente importante es que el impuesto corporativo no se abona si existen pérdidas (Haberger)
– También respecto del imán político de esta forma de imposición se ha afirmado que el tributo tiene una atracción desproporcionada en comparación con su verdadera justificación, por la creencia muy difundida de que aquel no es sufragado por las personas, y las sociedades no votan (Due)
– Los organismos legislativos encuentran relativamente poca oposición a la imposición a la renta de las sociedades; este hecho es doblemente cierto cuando el clima político es contrario a los negocios (Buchanan)
– El impuesto disminuye la relación ahorro/producto bruto y el incentivo a realizar inversiones reales
– El impuesto protege a la empresa ineficiente y frena a la eficaz. Ello por cuanto, de no existir rentabilidad el impuesto “no molesta”; en cambio, la empresa exitosa verá limitadas sus utilidades a la reinversión en equipos productivos
– Si el impuesto logra trasladarse, no lo paga la empresa sino el consumidor. Más allá de la siempre vigente discusión respecto a la traslación del impuesto a la renta por parte de las corporaciones, es evidente que en un contexto inflacionario como el actual las posibilidades de que sea el consumidor el que termine afectado son muy altas.
EL PROYECTO EN DETALLE
Se establece un esquema de alícuotas escalonadas en la que se fijan tres segmentos en función del nivel de ganancia neta imponible de la sociedad. Como se verá, el cambio implica una mayor presión. Lo que contradice los dichos de las máximas autoridades oficiales de la economía del país en cuanto a la necesidad de ser consistentes en el plano de la macroeconomía; ello se ve claramente desdibujado al observarse que este proyecto ve la luz a la par de otras medidas de signo contrario.(8)
El art. 3 del proyecto sustituye el primer párrafo del inc. a) del art. 73 de la LIG, estableciendo que los sujetos empresa abonarán(9) el gravamen aplicando la siguiente escala:
Ganancia neta
Imponible acumulada(10)

Más de $ A $ Pagarán Más el Sobre el excedente de $
0 5 M 0 25 % 0
5 M 20 M 1,25 M 30 % 5 M
20 M en adelante 5,75 M 35 % 20 M

A partir de lo planteado se observa que:
– no se estratifica por el tamaño de la empresa, sino por su rentabilidad; es decir que una empresa de envergadura podría verse menos afectada en términos relativos, que una compañía pequeña; otra contradicción: gran empresa, pequeña ganancia, bajo impuesto…
– el impacto dependerá de la evolución de los negocios durante el ejercicio y de los quebrantos que eventualmente se trasladen desde ejercicios anteriores;
– las cifras fijadas para los dos primeros tramos resultan a todas luces muy bajas en términos reales (algo más de ganancia neta de $ 400.000 y $ 800.000 mensuales, respectivamente), por lo que las ganancias netas de las empresas estarán en su mayoría afectadas por la tasa más alta;
– los sujetos involucrados en el segundo y tercer tramo gravan sus primeras rentas con la tasa aplicable a los ubicados en los tramos anteriores;
– para los sujetos ubicados inmediatamente después de los límites fijados, aparecerá la posibilidad de obtener un premio a la ineficiencia (consagrado por la diferencia de tasa marginal aplicable);
– el esquema elegido puede significar un mayor impulso a la alternativa de litigar por la no aplicación del ajuste por inflación a efectos fiscales; esto es, que el monto a recuperar (o directamente no pagado), representará una mayor proporción de la renta que en la actualidad;
– deberá reglamentarse lo relativo a cómo considerar los tramos de ganancias netas que define el artículo en aquellos supuestos de ejercicios irregulares (iniciales; por cambio de fecha de cierre; liquidación y distribución final; etc.). Una alternativa podría ser proporcionar en base al tiempo del ejercicio.
Recordemos que el universo de sujetos contemplado por el artículo 73 LIG al que se deberá aplicar la tabla nueva, es el siguiente:
1. Las sociedades anónimas -incluidas las sociedades anónimas unipersonales-, las sociedades en comandita por acciones, en la parte que corresponda a los socios comanditarios, y las sociedades por acciones simplificadas, constituidas en el país.
2. Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita simple y la parte correspondiente a los socios comanditados de las sociedades en comandita por acciones, en todos los casos cuando se trate de sociedades constituidas en el país.
3. Las asociaciones, fundaciones, cooperativas y entidades civiles y mutualistas, constituidas en el país, en cuanto no corresponda por esta ley otro tratamiento impositivo.
4. Las sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades no exentas del impuesto.
5. Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1 de la ley 22016, no comprendidos en los apartados precedentes, en cuanto no corresponda otro tratamiento impositivo en virtud de lo establecido por el artículo 6 de dicha ley.
6. Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, excepto aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La excepción dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el Título V.
7. Los fondos comunes de inversión constituidos en el país, no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1 de la ley 24083 y sus modificaciones.
8. Las sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 53 y los fideicomisos comprendidos en el inciso c) del mismo artículo que opten por tributar conforme a las disposiciones del presente artículo. Dicha opción podrá ejercerse en tanto los referidos sujetos lleven registraciones contables que les permitan confeccionar balances comerciales y deberá mantenerse por el lapso de CINCO (5) períodos fiscales contados a partir del primer ejercicio en que se aplique la opción.
9. Los establecimientos permanentes definidos en el artículo 22.
Los sujetos mencionados en los apartados 1 a 7 precedentes quedan aquí comprendidos desde la fecha del acta fundacional o de celebración del respectivo contrato, según corresponda, y los sujetos mencionados en el apartado 8, desde el primer día del ejercicio fiscal siguiente al del ejercicio de la opción.
En paralelo al cambio operado en la tasa corporativa, y para mantener el mecanismo de integración entre aquella y el tratamiento de los dividendos y utilidades distribuidos por los sujetos empresa, el artículo 7 del Proyecto sustituye en el primer párrafo del artículo 97 de la LIG, la expresión “TRECE POR CIENTO (13%)” por “SIETE POR CIENTO (7%)”. En la misma línea se indica que los establecimientos permanentes deberán ingresar la tasa adicional del SIETE POR CIENTO (7%) al momento de remesar las utilidades a su casa matriz.
Con el propósito de engarzar el tratamiento de las rentas y su distribución con el mecanismo hasta ahora vigente, el artículo 9 del Proyecto sustituye el primer párrafo del artículo 193 de la LIG, estableciéndose ahora que: “Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 73 y en el artículo 97 resultará de aplicación en la medida en que la ganancia de los sujetos a que hacen referencia los incisos a) y b) del artículo 73 esté alcanzada por la escala allí indicada, siendo aplicables las alícuotas del SIETE POR CIENTO (7%) y del TREINTA POR CIENTO (30%), respectivamente, durante los TRES (3) períodos fiscales contados a partir del que inicia desde el 1 de enero de 2018, inclusive, cualquiera sea el período fiscal en el que tales dividendos o utilidades sean puestos a disposición”.
Debe tenerse en cuenta que por el artículo 11, las disposiciones proyectadas surtirán efecto para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados a partir del 1 de enero de 2021, inclusive.
De este modo, con el nuevo régimen la aplicación conjunta de la tasa corporativa y de la que corresponde a las rentas distribuidas generará -en el supuesto de una distribución total de aquellas-, las siguientes tasas efectivas de imposición en los extremos superiores de ganancia neta de cada tramo:

Tasa Corporativa Efecto sobre el titular (PH o BE) Tasa Efectiva Total
Primer Tramo 25 % 7 % s/ 75 % = 5,25 % 30,25 %
Segundo Tramo (A) 28,75 % 7 % s/ (100 – 28,75 %) = 4,99 % 33,74 %
Tercer Tramo (B) 33,75 % 7 % s/ (100 – 33,75 %) = 4,64 % 38,39 %

(A) Sobre una ganancia neta de 20 M (1,25 M + 4,5 M) / 20 M = 28,75%
(B) Sobre una ganancia neta de 100 M (5,75 M + 28 M) / 100 M = 33,75%. En este tramo, el aumento de la ganancia llevará a que la tasa corporativa se acerque cada vez más al 35% aunque estrictamente nunca alcanzaría ese nivel porcentual (en términos gráficos estaríamos ante una curva asintótica)
De lo expuesto surge que:
i) La tasa efectiva final del segundo tramo está muy cerca de la marginal máxima prevista por el artículo 94 LIG; mientras que para el tercer tramo aquella se ve superada. A diferencia de la opinión de los funcionarios que se han expresado al respecto según indicamos en Nota, no compartimos este criterio; por el contrario ya hemos señalado en reiteradas oportunidades que el empleo de una tasa proporcional para gravar las ganancias corporativas alejada de la marginal máxima aplicable a personas humanas representa un importante incentivo a la reinversión y, consecuentemente, a la generación de empleo(11)
ii) El alejamiento entre las tasas efectivas finales y la alícuota prevista por la ley para las ganancias de capital (del 15% para el supuesto de compraventa de acciones p. ej.), hacen más profunda la falta de alineamiento que ya existía (con las tasas corporativas de 30% y 25% previstas en la legislación actual); se alienta de este modo el arbitraje de tasas convirtiendo en ganancias de capital a las rentas societarias
iii) Los entes menos rentables y más pequeños -que son los que seguramente registran el mayor nivel de distribución de resultados para que sus titulares estén en condiciones de solventar sus necesidades básicas-, terminarán afectados por una tasa total de más del 30%
iv) En el otro extremo, la menor tasa efectiva de retención al momento de decidir sobre la distribución de la renta del ente empresario podría resultar un incentivo a repartir la utilidad entre los titulares; lo que obviamente será contrario al objetivo de lograr una mayor tasa de reinversión
v) Se deja de lado la situación global de cada individuo (PH) beneficiario de estas rentas; p. ej., aunque el resultado de otras fuentes fuese negativo, la imposición sobre las ganancias de la empresa no se verá alterada. Esta es una crítica que desde siempre se ha hecho respecto del denominado “sistema anómalo de integración”
Con el propósito de que la expresión nominal de los tramos de la escala se mantenga en términos reales, el artículo 5 del Proyecto establece que aquellos se ajustarán anualmente, a partir del 1/1/2022, considerando la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INDEC, correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste, respecto del mismo mes del año anterior. Los montos determinados por aplicación del mecanismo descripto resultarán de aplicación para los ejercicios fiscales que se inicien con posterioridad a cada actualización.
Resulta criticable esta metodología de actualizar los importes una única vez al año. Surge evidente que ello llevará a que los sujetos queden menos cubiertos del efecto inflacionario si la fecha de cierre de su ejercicio es anterior al mes de octubre de cada año. De modo que, si el ejercicio fiscal culmina el 30/9 de cada año, se deberá aplicar una tabla actualizada al mes de octubre del año anterior. Con los actuales y sostenidos niveles de inflación que atraviesa nuestra economía, no hace falta extendernos mucho sobre lo distorsivo del asunto. Y también a la falta de equidad: dos empresas con la misma situación económica y financiera y el mismo nivel de rentabilidad, deberían enfrentar una carga diferente por el impuesto a las ganancias.
Ello podría impulsar a los sujetos concernidos a decidir un cambio en su fecha de cierre; ejemplo contundente de la falta de neutralidad del mecanismo planteado. O también a dividir sus actividades para evitar el salto de un tramo al otro.
Una dificultad colateral del nuevo esquema tiene que ver con la registración del valor de los quebrantos trasladables en términos de impuesto a las ganancias a recuperar en los ejercicios siguientes; concretamente, la empresa deberá estimar el nivel de su ganancia neta en el ejercicio en el que podrá compensarlos. Y a partir de ello aplicar la tasa del gravamen sobre el monto del quebranto respectivo para determinar así el monto de crédito a registrar.
Las otras modificaciones planteadas son las siguientes:
i) Con respecto a la deducción especial para sujetos de la tercera categoría contemplada por el artículo 91, inciso i) de la LIG, el artículo 6 del Proyecto agrega los siguientes párrafos: El monto fijo a que se refiere el párrafo anterior se incrementará en un CUARENTA POR CIENTO (40%) cuando su perceptor sea mujer, y en un SESENTA POR CIENTO (60%) si se tratare de travestis, transexuales y transgénero, hayan o no rectificado sus datos registrales, de conformidad con lo establecido en la ley 26743.
En la medida en que resulten de aplicación disposiciones societarias que establezcan un cupo mínimo de composición del órgano de administración y/o de fiscalización de los contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 73, los incrementos dispuestos en el párrafo precedente solo procederán por la incorporación de integrantes que representen un excedente que se verifique con relación al mencionado cupo.
El primero de los párrafos que se incorporaría al texto legal lleva a nuestro juicio a concluir que el legislador parece no ser consciente de:
– el flagrante acto discriminatorio que supone este tratamiento respecto de las personas a las que pretendidamente intentaría beneficiar;
– la insólita cifra a la que alude su reforma. Modificar este artículo ignorando que la cifra a la que allí se alude ($ 12.500 como remuneración anual de los socios administradores; esto es, algo más de $ 1.000 por mes) es algo así como la nada misma, quita seriedad a la propuesta y nos eximen de mayores comentarios.
En cuanto al segundo de los párrafos transcriptos debe tenerse presente que Organismos como la CNV y la IGJ han normado en la materia.(12)
ii) Se aclara que para determinar la calidad de jurisdicciones de baja o nula tributación (BONT) deberá considerarse como tales a aquellas que establezcan una tributación máxima a la renta empresaria al 60% de la “alícuota mínima contemplada en la escala del primer párrafo del artículo 73”; esto es, 25%. De este modo para que la jurisdicción califique como tal deberá prever una tasa corporativa inferior al 15% (art. 1 del Proyecto).
Finalmente, se incluye un artículo (número 10), que aclara que no se modifica el tratamiento previsto en el segundo párrafo del artículo 73 de la LIG referido a la tributación al 41,5% de las rentas derivadas de la explotación de juegos de azar en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o cualquier otro juego autorizado) y de la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas -de resolución inmediata o no- y/o a través de plataformas digitales.
No entendemos esto de aclarar que no se modifica lo que, de hecho, no se modifica. En todo caso si se consideraba que podía existir alguna duda se debiera haber modificado el texto de la ley vigente para que esa duda desapareciera, pero nunca emplear el texto de la ley para aclarar. Hasta podría haberse incluido un punto específico con el mismo propósito dentro de los considerandos del Mensaje de Elevación del Proyecto.(13)

¿A QUIÉN LE IMPORTA LA INFLACIÓN?
Obviamente, como analistas, debemos estudiar los aspectos técnicos de la modificación proyectada. Ya hemos identificado algunos detalles que exhiben deficiencias en el Proyecto; pero aquellos no deben hacernos perder el contexto general: la Argentina es uno de los países cuya economía atraviesa el flagelo de uno de los más altos niveles de inflación del mundo(14). Siendo evidente que no se trata de un fenómeno transitorio. Por el contrario, lleva décadas, sin que se avizoren cambios importantes en la tendencia actual.
Paralelamente, no hace falta ahondar en los lamentables comportamientos de nuestras autoridades que a lo largo de los últimos años han intentado, desembozadamente, por todos los medios neutralizar la aplicación plena de las normas legales previstas para determinar correctamente los resultados de los sujetos empresa.(15)
El contexto en el que se está presentando este proyecto no puede ser menos propicio para lo que se pretende.
Los profundos efectos de la pandemia por un lado y la altísima inflación no reconocida en su verdadera magnitud a la hora de determinar el resultado sobre el que la empresa debe tributar son, de por sí, suficientes para calibrar lo inoportuno del planteo.
Entendemos que, ante el proyecto del Ejecutivo, el legislador debiera meditar acerca de cuál es la ganancia que se pretende alcanzar con el gravamen.
¿Se quiere exigir el impuesto sobre una verdadera ganancia? ¿Tiene sentido ocuparse y preocuparse por el nivel de la tasa corporativa? ¿Es válido ensayar comparaciones con la que aplican otras legislaciones que actúan en un contexto cuya economía no es inflacionaria? ¿Es válido no permitir que los quebrantos generados en años anteriores se computen por su magnitud nominal?
CONCLUSIONES
Sintéticamente, podemos afirmar que esta reforma es contradictoria e inconducente por los diversos aspectos técnicos que hemos criticado y, fundamentalmente, porque en nada ayuda a generar un mejor clima de negocios en nuestro país. La retórica oficial desafina con este objetivo y en muchos casos es deficiente en su argumentación y solo parece intentar una justificación para lo que verdaderamente importa: el aumento de la recaudación.
Aunque se haya dicho hasta el cansancio, parece no entenderse que incentivar la inversión privada para generar trabajo debidamente registrado es cuestión urgente dado el insólito nivel de pobreza al que ha llegado la sociedad argentina. Pretender luchar contra este flagelo solo con medidas asistencialistas desde el Estado es no entender la raíz del problema estructural de nuestra economía.
Desechar la herramienta impositiva volviendo a una tasa corporativa del impuesto a las ganancias del orden del 35% (que como se ha dicho más arriba puede ser mucho mayor al no contemplarse adecuadamente el fenómeno inflacionario) que vuelve a colocarnos en el tope a nivel internacional, constituye un craso error con efectos económicos muy negativos. Entre ellos, el de beneficiar a nuestros vecinos que estarán dispuestos a recibir esa inversión con los brazos abiertos ofreciendo regímenes tributarios mucho más amigables.

Notas:
(1) Más allá de algunos datos que intentan identificar que en nuestro país la presión tributaria estaría por debajo de la existente en Uruguay y, sobre todo, en Brasil, para entender cuál ha sido el verdadero objetivo del cambio propuesto no hay más que repasar lo señalado por el presidente de la Comisión, diputado Carlos Heller: “Con estas tasas … el ingreso real se incrementará en 2021 en alrededor de 45 a 50.000 millones de pesos, cifra equivalente a lo que se dejará de percibir por los cambios introducidos en el impuesto a las ganancias para personas” (Declaración transcripta por el diario La Nación, edición del 29/4/2021. El destacado es nuestro). Obviamente entonces, no puede presentarse este proyecto como orientado a generar un alivio fiscal para las empresas
(2) No es coherente que se haga referencia permanente a este universo de compañías en el lenguaje discursivo de la clase política argentina en general, como destinatario de reconocimiento por su importante rol en la generación de empleo a la vez de identificarlo como víctima de serias dificultades para encontrar financiamiento necesario para desarrollar su actividad. Como si esto último no fuere aplicable a los ciudadanos comunes que, por impericia de la clase dirigente, hace décadas que no tienen posibilidad -aun trabajando cada día-, de acceder a los medios financieros que le permitan adquirir p. ej., una vivienda digna. Pero, y volviendo a las MiPyMEs, la contradicción con la reforma proyectada -como veremos-, es palmaria. Pareciera que existen dos áreas dentro del Ministerio de Economía que no tienen contacto entre sí: una destinada a la concesión de ventajas (ATP; REPRO; etc.); y otra al cobro de impuestos más onerosos que incluso alcanzan -aunque parezca insólito-, al monto de los subsidios recibidos. Argentina, lamentable ejemplo en esta materia de descoordinación entre sus políticas fiscal (gasto público) y tributaria
(3) Solo a título de ejemplo identificamos el caso de la empresa Mastellone Hermanos que durante el primer trimestre del año 2021 perdió $ 828 millones según informara aquella a la CNV, lo que fuera atribuido fundamentalmente a la imposibilidad de recuperar vía precios de venta de sus productos (por padecer el arrastre del congelamiento de precios del año anterior) todos los aumentos de costos registrados durante el período (ver edición diario La Nación del 7/5/2021)
(4) Serían 35 empresas las afectadas, por un monto cercano a los U$S 2.500 millones. Esto resulta particularmente negativo para las empresas de capital intensivo, como las energéticas con necesidad de inversiones para el desarrollo de sus proyectos. Obviamente esa liquidez de la plaza internacional es aprovechada por compañías instaladas en mercados cercanos como Brasil o Chile, por ejemplo
(5) Declaraciones de la titular de la AFIP, Mercedes Marcó del Pont y del secretario de Políticas Tributarias, Roberto Arias (tomadas por el Diario La Nación, edición del 21/4/2021)
(6) En aquella oportunidad se sostuvo que “el mantenimiento de una tasa corporativa que se ubica en el rango más alto a nivel mundial, como es el caso de Argentina, desincentiva fuertemente la inversión y perjudica la creación de empleo y la mejora de los salarios reales”
(7) Seguimos aquí nuestra obra “Impuesto a las ganancias - Fundamentos teóricos y la técnica de su aplicación en la Argentina” - ERREPAR - 2020 - Tomo I - Capítulo I
(8) Reconocimiento de subsidios, ATP, REPRO, baja de retenciones para MiPyMEs por D. (PEN) 302/2021 (BO: 8/5/2021), etc.
(9) Debería decir determinarán
(10) Se supone que esta expresión se utiliza para dar cuenta de que para ubicarse en los tramos debe tomarse la ganancia neta del ejercicio, luego de descontado el efecto de quebrantos provenientes de ejercicios anteriores
(11) Gebhardt, Jorge - Malvitano, Rubén H.: “Impuesto a las ganancias - Fundamentos teóricos y la técnica de su aplicación en la Argentina” - ERREPAR - 2020 -Tomo I - Capítulo I
(12) La resolución general 797/2019 de la CNV indica: "El directorio deberá activamente propiciar la conformación de un directorio diverso, teniendo en consideración la diversidad de género, origen geográfico, edad, perfil étnico y experiencia profesional … En cuanto a la diversidad de género, resulta de especial relevancia que la compañía no solo considere la composición del Directorio, sino la equidad en la remuneración de sus miembros y también la posibilidad de que mujeres tengan acceso a puestos de liderazgo en el Directorio, tales como la Presidencia del órgano o algunos de sus comités. La transparencia y divulgación en materia de diversidad en el directorio es un elemento importante para los inversores y muestra la profesionalización del órgano…". Por su parte la IGJ a través de su resolución general 34/2020 estableció que, desde el 5/8/2020, las sociedades deberán incluir en su órgano de administración, y en su caso en el órgano de fiscalización, una composición que respete la diversidad de género, estableciendo una composición de los órganos referidos que esté integrado por la misma cantidad de miembros femeninos que de miembros masculinos.
Cuando la cantidad de miembros a cubrir fuera de número impar, el órgano deberá integrarse de forma mixta, con un mínimo de un tercio de miembros femeninos. Ello resulta aplicable a: - Las asociaciones civiles en proceso de constitución; - Las simples asociaciones que soliciten su inscripción en el registro voluntario; - Las sociedades anónimas que se constituyan, en cuanto estuvieren o quedaren comprendidas en el artículo 299, de la ley 19550. Quedan exceptuadas las abarcadas por los incisos 1), 2) y 7), es decir, las que hagan oferta pública de sus acciones o debentures, las que tengan un capital superior a $ 50.000.000 y las Sociedades Anónimas Unipersonales; - Las fundaciones con un consejo de administración de integración temporaria y electiva; y - Las Sociedades del Estado (L. 20705). Los dictámenes de precalificación profesional para la inscripción en el Registro Público de autoridades de las sociedades, asociaciones civiles y fundaciones comprendidas antes mencionadas, deberán incluir como un punto especial la composición por género de los órganos e indicar los porcentajes de la misma. El Organismo podrá -a través del dictado de resoluciones fundadas y ante un pedido expreso al respecto-, exceptuar de lo previsto en esta norma, de forma total, parcial, transitoria o definitiva, a la persona jurídica que así lo requiera, fundado ello solo en virtud de circunstancias singulares, extraordinarias, atendibles y objetivas, derivadas de sus antecedentes constitutivos y/o tipo de conformación y/o de la actividad social tendente a la consecución de su objeto. Dentro de la Memoria, exigida por el art. 66 de la ley general de sociedades, se deberá incluir una descripción de la política de género aplicada en la relación al órgano de administración, incluyendo sus objetivos, las medidas adoptadas, la forma en la que se han aplicado, en particular, los procedimientos para procurar en el órgano de administración un número de mujeres que permita alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres. Ante los casos de incumplimiento o reticencia en la implementación de las medidas tendientes a alcanzar, respetar y mantener la paridad de género, la IGJ pondrá en conocimiento de dicha situación al INADI y del Ministerio de la Mujeres, Géneros y Diversidad de la Nación
(13) Merece la ley el mayor de los respetos; y no le corresponde a ella aclarar nada
(14) Para traducir la realidad en números, digamos que durante el primer trimestre de 2021 el incremento del IPC en nuestro país solo fue superado por Venezuela, Zimbabue, Sudán, Líbano, Surinam e Irán (Diario La Nación, edición del 7/5/2021)
(15) Para ello se reemplazaron índices, se ordenó la imputación del ajuste por inflación primero en tercios y luego en sextos; y hasta se presionó (y se lo continúa haciendo) a los contribuyentes para que no siguieran el camino de la Justicia a fin de hacer valer su derecho, condicionando el goce de ciertos beneficios (p. ej., del último Régimen de Moratoria) a la renuncia o no inicio de acciones vinculadas con la pretensión de computar el efecto de la inflación sobre sus resultados impositivos. En nuestra opinión, las disposiciones de este tenor se encuentran claramente en pugna con la buena fe que debe primar en los actos de gobierno.

 

 

 

Jorge Gebhardt
Rubén H. Malvitano
Departamento de Derecho Tributario
Aguirre Saravia & Gebhardt