Sobre la desvinculación del personal: algunos criterios, otras mediciones

El principio protectorio que deriva del artículo 14 de la Constitución Nacional es uno de pilares sobre los que se asienta la arquitectura del Derecho del Trabajo, cuya razón de ser es proteger a quien es la parte jurídicamente más débil frente al empleador. Así, la regla de la norma más favorable para el trabajador que estipula el artículo 9 de la Ley de Trabajo (LCT) o la de la condición más favorable del artículo 7, son claros ejemplos del fuerte contenido protectorio que impregna la legislación con mira a equilibrar determinadas situaciones dispares. Dicho de otro modo, nuestro ordenamiento jurídico pretende buscar que aquellas diferencias encuentren en un punto de equilibrio o, directamente, que neutralicen. Por ello se sostiene que, con toda razón, en esta rama del Derecho se abandona la idea de igualdad, si bien no de la igualdad jurídica.

Tomemos uno de los aspectos esenciales que integra el principio protectorio laboral, la regla in dubio pro operario, que establece que cuando existe alguna interpretación que puede generar dudas sobre el alcance de una norma, deberá seleccionarse aquella que resulte más favorable al trabajador. El intérprete debe elegir -entre varios- el sentido que resulte beneficio para el empleado, sin que ello implique modificar o integrar el plexo normativo ni la voluntad del legislador. En los últimos años, se ha ampliado el límite del principio para apreciar adecuadamente el conjunto de los elementos probatorios que se producen en los juicios.

En efecto, por imperio de la reforma por la ley 26.428 (B.O. 24/12/08), la segunda parte del artículo 9 de la LCT extendió los efectos del principio a la apreciación de la prueba, al disponer que “si la duda recayese en la apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarlas se decidirán en el sentido más favorable al trabajador”. Debe dejarse en claro que ello se refiere a supuestos en que la prueba rendida en un proceso judicial concreto conduzca a situaciones que generen una duda razonable en el tribunal, pero de ningún modo debe entenderse aplicable a los casos en que la prueba rendida resulta insuficiente para acreditar las aseveraciones del trabajador o que, directamente, éste no haya aportado prueba idónea para demostrar sus asertos (conf. Monzón Ramón c/Nestle Waters Argentina s/ despido CNT Sala II 15-7-11). En definitiva, el principio se deja de lado cuando de los hechos no surge válidamente la duda y sí se aplica si la interpretación de los hechos y de las pruebas conduce más allá de toda vacilación sensata. Desde hace años, la consagración de este concepto jurídico aplicable a los procesos judiciales fue resistido dese el inicio por las cámaras empresariales por considerar que éstas les reduce el nivel de defensa en el fuero laboral (véase I Profesional, legales del 26-12-08). Esa resistencia aún persiste.

Ahora bien, entendemos, que haya desigualdad como principio general en el Derecho Laboral no significa que en ciertos casos debieran imperar ciertas ideas para obstaculizar la consagración de la Justicia en sí misma y en tanto valor, sea cuando el bien común exige sacrificios de ventajas para los trabajadores como para la contraparte contractual en una relación de trabajo.

Precisando. Es bien sabido, que una de las formas de extinguir un contrato de trabajo consiste en despedir con causa al trabajador, fundado en un incumplimiento que haga imposible continuar el vínculo. Para ello, el empleador deberá probar de forma categórica los hechos que imputa: haciendo presentaciones en el tribunal, iniciando negociaciones, prestando declaraciones de sus testigos, disponer los libros para la realización de pericias, entre otros trámites. Todo ello implica destinar muchísimo tiempo en el marco de un proceso judicial, en cuestiones improductivas en términos de la actividad que desarrolla. Ello sin contar las erogaciones necesarias para litigar, como pagar honorarios de todos los profesionales intervinientes, la tasa de justicia y demás gastos derivados de cualquier proceso. A la par, también hay que pensar –y esta es toda otra dimensión – que la finalización de un contrato de trabajo por culpa implica la pérdida de una fuente de trabajo y en muchos casos, ocurre que el incumplimiento (injuria) del trabajador no resulte suficiente para impedir la prosecución de la relación a criterio de los jueces, al amparo del juego interpretativo armónico de las reglas de fondo y procesales y de los principios al que referíamos antes.

Es frecuente que el sistema jurídico genere desincentivos induciendo a la gente – empleadores y a los empleados en particular- a comportarse de una forma determinada, ya que ni la elaboración del sistema ni las consecuencias de su funcionamiento son neutrales, sino que beneficien a unos frente a otros, si bien en supuestos de desvinculación laboral, los efectos no pueden ser necesariamente los esperados en términos globales (ejemplo: la doble indemnizatoria en caso de despidos sin causa). Por lo tanto, ante circunstancias de cierta complejidad, cabe preguntarnos: ¿por qué no exhortamos al uso de herramientas útiles, lícitas y preventivas, avaladas por los jueces, en lugar de tomar decisiones rupturistas apresuradas con las posibles consecuencias mencionadas?

Aceptada por la jurisprudencia, la suspensión precautoria es una facultad del empleador derivada del poder de dirección y organización, que se encuentra normada en los artículos 64 y 65 de la Ley de Contrato de Trabajo. Este instituto habilita la posibilidad de efectuar un sumario o una investigación interna sobre un hecho o hechos supuestamente ocurridos que ameritan una sanción grave. Contempla suspender al trabajador por un plazo no mayor de 30 días con goce de haberes para que no entorpezca la investigación, tratando una excepción a la obligación de dar trabajo ya que el empleador puede excluir la prestación de tareas. Por supuesto que esta medida debe ajustarse a las reglas en cuanto a la notificación, plazo fijo y razonabilidad; requisitos derivados de los principios de confianza, seguridad y buena fe entre las partes.

Es importante señalar que la suspensión precautoria no configura sanción alguna como muchos creen en forma errónea. En el marco de la investigación interna se producirá la prueba consistente en la exhibición de documentos, testimonios, y todo aquello que sea conducente para el esclarecimiento de los hechos. Además, el trabajador será oído cuando se lo cite a dar explicaciones sobre su conducta. Como resultado de la pesquisa, puede determinarse la aplicación de una sanción disciplinaria grave como despedir al dependiente con justa causa o directamente continuar con el contrato. Claro que si el trabajador se siente perjudicado o cree que la decisión final es injusta, tendrá todo el derecho de iniciar juicio sin que el sumario tramitado no menoscabe sus derechos y garantías procesales. Creemos que esta medida cautelar -no en el sentido procesal sino en el significado más coloquial del término y aplicarse para casos concretos- a la vez no permitirá que un trabajador sea arbitrariamente despedido, engrosando la pérdida de fuente de trabajo; algo que es bien distinto a que las decisiones habilitadas por las leyes sean empleadas con otros propósitos y acaso tarea imprescindibles para evitarlo.

Pedro Martín Bardi
Aguirre Saravia & Gebhardt

 

Bienes Personales: expertos cuestionan una suba del impuesto

El gravamen, más conocido mundialmente como impuesto al patrimonio neto de las personas humanas, es una figura en extinción en el mundo. De 162 países, sólo 11 lo aplican. Nació en Europa; sin embargo hoy sólo lo aplican cuatro naciones de dicho continente: Francia, Noruega, Suiza (a nivel cantonal) y España que lo había derogado y luego lo reimplantó.
En América Latina lo utilizan cuatro países: Argentina, Colombia, Uruguay y Surinam; en Asia, Arabia Saudita y Pakistán y en África, solo Mozambique. En Uruguay sólo se gravan bienes en el país, pero no los que están en el exterior (tasas del 0,7 al 1%) sobre un mínimo de 110.000 dólares, aproximadamente. En Colombia las tasas van del 0,4% al 1,5%: no se gravan las acciones porque están sujetas a un impuesto al capital. En Francia sobre un mínimo de 1.300.000 euros (alícuota máxima 1,5%).
En Suiza, con tasas menores. En España su recaudación ha sido cedida a las distintas comunidades (Madrid exime a sus habitantes en tanto que en otras comunidades las alícuotas son progresivas y llegan a alcanzar el 3%. Existe un mínimo no imponible de 700.000 euros. No se grava la vivienda familiar hasta 300.000 euros.

El problema principal del tributo es su escasa recaudación y el alto costo de la misma para el Fisco. En nuestro país alcanzó un máximo de 1,8% de la recaudación de la AFIP en 2000, en tanto que por 2015 el 0,85%, cifra que se repitió en 2016.

Es el impuesto más politizado del sistema tributario dado que quienes lo fomentan dicen que se gravan las grandes fortunas o a los ricos o a la riqueza. En realidad, sólo proporciona algo de recaudación si recae sobre las acciones y equivalentes, puesto que las grandes fortunas organizan sus negocios por esta vía.

Es evidente que si, como se demuestra está en decadencia, por algo no lo aplican los países más desarrollados o lo han eliminado.

En nuestro país, por el contrario, y pese a que los problemas son los mismos que en el mundo (baja recaudación), se lo utiliza como un arma política.

Se ha sugerido gravar más fuertemente los ahorros en el exterior. Ello va en contra del principio de igualdad (qué diferencia hay entre el ahorro local o el que está ubicado en el exterior) y de equidad horizontal; un incremento de la alícuota seguramente generará conflictos judiciales.

En dos palabras, intenta gravar el ahorro y ahora discriminando según la radicación del mismo. Sin embargo, debe recordarse que el ahorro tiende a igualar a la inversión. En las cuentas nacionales, se ha demostrado que el componente más dinámico para que un país tenga crecimiento económico es el aumento de la inversión.

Si, a contramano de la más elemental lógica se gravan los ahorros y más aún con discriminación, la inversión se verá disminuida con los consabidos negativos efectos económicos: caída en la inversión, caída en el crecimiento del producto bruto y del nivel de empleo con la consecuente disminución del salario.

Se sugiere, por el contrario, reducir el gasto público improductivo en lugar de recurrir a figuras tributarias que nunca han resultado en efectos beneficiosos.

Jorge Gebhardt
Director del Departamento de Impuestos
Aguirre Saravia & Gebhardt

MEDIO: IProfesional.com
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RENTA CORPORATIVA Y DIVIDENDOS: PANORAMA PLANTEADO POR LA REFORMA

ASPECTOS CRÍTICOS DEL RECONOCIMIENTO INFLACIONARIO

En la presente colaboración, se evalúan los efectos que trajo la reforma tributaria -L. 27430- sobre el tratamiento de la renta societaria y su integración con los titulares de las empresas; las presunciones sobre distribución de dividendos, dividendos fictos e intereses; la capitalización exigua y el debate abierto sobre el ajuste por inflación impositivo. Continuar leyendo “RENTA CORPORATIVA Y DIVIDENDOS: PANORAMA PLANTEADO POR LA REFORMA”

RENTA CORPORATIVA Y DIVIDENDOS: PANORAMA PLANTEADO POR LA REFORMA

ASPECTOS CRÍTICOS DEL RECONOCIMIENTO INFLACIONARIO

El tratamiento que merece la renta corporativa frente al impuesto resulta de fundamental importancia en la estructuración del impuesto en cualquier latitud.

Lo prueba el constante análisis al que ha sido sometido en muchísimos congresos y eventos tanto internacionales como celebrados a nivel local, a lo largo de los últimos 50 años.

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EL IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA Y LA JURISPRUDENCIA

Pese a que el gravamen tiene fecha de cese (según L. 27260 para ejercicios que se inicien desde el 1/1/2019) y ya no se aplica en determinados casos (por L. 27264, para micro, pequeñas y medianas empresas, se lo ha eliminado para ejercicios que se iniciaron desde el 1/1/2017), un reciente fallo de segunda instancia (CNFed. Cont. Adm. – Sala I – 4/4/2018) recaído en “Pampa Energía SA”, ha vuelto a poner sobre el tapete no solo los fundamentos mismos por los cuales en su momento se introdujera el gravamen, sino el alcance de lo que parecía ser un claro rumbo tomado por nuestro Más Alto Tribunal en dos importantes sentencias (CSJN en “Hermitage SA” – 15/6/2010 y “Diario Perfil SA” – 11/2/2014).

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Consideraciones en torno a la Ley 27.348 y la necesidad de adhesión por parte de las provincias

A poco que nos adentramos en el análisis de la Ley 27.348 y el sistema que establece – agotamiento de una instancia administrativa previa, obligatoria y excluyente ante las Comisiones Médicas- para la determinación de la incapacidad de los trabajadores siniestrados, resulta evidente que dicha normativa tiene en miras optimizar los tiempos en la resolución de conflictos y divergencias en torno a tal punto.

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Reforma laboral: el Gobierno busca reducir el costo de las indemnizaciones y quiere crear un fondo para que las pague

El proyecto contempla una nueva base del resarcimiento por despido y permite que las empresas y sindicatos acuerden crear un instituto que cubra cesantías incausadas. Expertos destacan a iProfesional que la actividad de la construcción ya utiliza un régimen simila.

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