¿Nace una nueva vía de escape del proceso penal tributario?

Actualmente y como consecuencia de las reformas introducidas por la ley 26.735 (promulgada el 27 de diciembre de 2011), el Régimen Penal Tributario exime de responsabilidad penal al sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada (art. 16 de la Ley 24.769).

Como puede advertirse, la espontaneidad en el pago de las obligaciones evadidas opera como un factor determinante y, por cierto, fuertemente limitante, para la aplicación de esta causal absolutoria, quedando excluidos de ella aquellos contribuyentes que ya hubieran sufrido alguna inspección por parte del ente recaudador o que se encuentren sometidos a proceso penal. En otros términos, la sola existencia de una denuncia penal previa o el mero inicio de una inspección por parte del fisco, impiden toda posibilidad de que el obligado pueda quedar eximido de responsabilidad penal mediante la regularización de su situación fiscal, ya que dicho acto se apreciaría como no espontáneo.

Cabe destacar que esta exención de responsabilidad penal, suplantó a la extinción de la acción penal por pago voluntario que el viejo artículo 16 de la ley 24.769 preveía únicamente para la evasión fiscal o previsional simple, para cuya operatividad se exigía que el obligado acepte la liquidación o determinación realizada por el fisco y regularice su situación pagando el monto de la misma en forma total e incondicional y con carácter previo al requerimiento fiscal de elevación a juicio. En síntesis, la ley 26.735 derogó un instituto que permitía al contribuyente obligado, mediante el pago voluntario, poner término al proceso penal iniciado en su contra en orden a los delitos de evasión fiscal o previsional simple.

Ahora bien, recientemente, y luego de la aprobación del nuevo Código Procesal Penal de la Nación (cuya entrada en vigencia, corresponde aclarar, viene siendo postergada) que introdujo para el orden federal y nacional disposiciones en materia de disponibilidad de la acción penal mediante la incorporación de institutos procesales hasta ahora inexistentes, como la conciliación y los criterios de oportunidad, el legislador federal estimó necesario concordar esas reformas con las disposiciones que, sobre la extinción de la acción, se hallaban previstas en el Código Penal, al que modificó a través de la ley 27.147 (publicada en el B.O. el 18/6/2015) y, entre ellas, incorporó como nueva causal de extinción a la conciliación o reparación integral del perjuicio “de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes” (artículo 59, inciso 6, de dicho cuerpo legal).

Frente a ello nace inexorablemente el interrogante de si esta nueva vía de escape del reproche penal una vez operativa (lo que así ocurrirá, de acuerdo a la opinión jurisprudencial dominante, con la entrada en vigencia de la nueva ley de forma), podrá aplicarse al Régimen Penal Tributario.

La solución a la cuestión es sumamente relevante, puesto abriría la posibilidad de que el sujeto obligado, cualquiera sea el delito tributario o previsional que se le impute pueda, en cualquier instancia del proceso, ponerle fin y obtener su sobreseimiento mediante la reparación integral del perjuicio ocasionado al fisco, lo que entiendo implicaría el pago del tributo, aporte o contribución evadida o retenida, más los intereses devengados (artículo 1740 del Código Civil) .
En tren de dilucidar la incógnita planteada, si bien no puede soslayarse el principio rector de que la ley general no deroga a la ley especial anterior (siempre y cuando no medie expresa abrogación o manifiesta incompatibilidad entre ellas), cierto es que por imperio de lo normado en el artículo 4 del Código Penal de la Nación, las disposiciones de la parte general de dicho cuerpo normativo (entre las que se incluyen, en lo que aquí concierne, aquellas relativas a la extinción de la acción penal) se aplican a todos las leyes especiales, más aún si es in bonam parte, en tanto éstas no establezcan expresamente lo contrario o aquéllas sean incompatibles con el espíritu y finalidad perseguida por la ley especial.

En consecuencia, una vez entrado en vigencia el nuevo Código Procesal Penal de la Nación recientemente aprobado, es probable que más de un imputado sometido a proceso, tras regularizar su situación, plantee la extinción de la acción penal por la ya concretada reparación integral del perjuicio ocasionado al fisco. Corresponderá entonces a la justicia determinar si esta nueva causal de extinción de la acción penal resulta aplicable al Régimen Penal Tributario, para lo cual deberá dilucidar si es factible su coexistencia con la causal absolutoria por pago voluntario actualmente vigente (máxime cuando vino a reemplazar justamente a dicho instituto), y si contraría o no la finalidad perseguida por la ley 24.769, lo que dependerá de si se entiende que ésta es disuasiva, sancionatoria o meramente recaudatoria. Los actores del derecho penal tributario aguardan expectantes y alertas a lo que se resuelva.

Por Luciano Munilla Terzy


Medio: El Cronista